CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 10 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P
Fecha: 04-Nov-2022
El Artículo De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente
"Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.
"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable. Adicionalmente, en materia penal, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.
"El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior.
"Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados."
37. Por cuanto hace al artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, éste ya ha sido motivo de interpretación por parte de esta Segunda Sala en relación con su alcance. Al respecto, al resolver el amparo en revisión 415/2015, el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos,(4) se destacó, en lo que interesa, que en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de Amparo(5) se prevé que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad responsable, y que en su segundo párrafo se establece que, no obstante lo dispuesto en el primero, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.
38. En ese sentido, esta Segunda Sala señaló que el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo, contiene una regla que brinda equilibrio y seguridad a todos aquellos sujetos involucrados en el acto de autoridad, en virtud de que exige que en el amparo, el acto se aprecie tal como aparezca probado ante la responsable, por lo que no se admitirán ni se tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante aquélla. No obstante, precisó que el párrafo segundo de dicha disposición, contiene una excepción a esa regla general, ya que permite que en el amparo indirecto el quejoso ofrezca pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable, supuesto normativo que debe interpretarse en el sentido de que esa posibilidad procesal opera, como la frase lo anuncia, cuando el gobernado no haya tenido ocasión para ofrecerlas ante la responsable, lo que podría ocurrir, por ejemplo, cuando se trate de una persona ajena al procedimiento de creación del acto reclamado o cuando la ley que rija a éste no establezca la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas.
39. En esa lógica, se consideró que, de acuerdo con esa interpretación, la hipótesis prevista en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no se actualizaría en aquellos casos en que el gobernado fue parte en el procedimiento de creación del acto de autoridad, como podría ser un acto derivado de un procedimiento seguido en forma de juicio, en el que la ley aplicable reconoce la facultad procesal a las partes involucradas de ofrecer pruebas a su favor.
40. En esa ocasión, esta Segunda Sala concluyó que los dos primeros párrafos del artículo 75 de la Ley de Amparo, guardan congruencia entre sí pues, por una parte, se prevé una regla procedimental que brinda equilibrio y seguridad a todos aquellos sujetos involucrados, al ordenar que la apreciación del acto reclamado se llevará a cabo tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admiten pruebas que no hubiesen sido rendidas ante la autoridad; en cambio, el párrafo segundo, contiene una excepción a esa regla general, que sólo rige en los supuestos que, a manera de ejemplo, se señalaron en esa ejecutoria y que son lógicos, pues operan en situaciones en las que existe una imposibilidad real de ofrecer pruebas ante la autoridad, de donde se entiende que sólo ante el Juez de amparo se tendrá la posibilidad de ofrecerlas.
41. Finalmente, se consideró que la regla de excepción establecida en el segundo párrafo del artículo en análisis, al permitir que sea el Juez de amparo el que valore la prueba, evita reenvíos o reposición de procedimiento, de donde se entiende que por razones de economía procesal, el legislador previó la posibilidad de que la valoración respectiva se lleve a cabo en el juicio de amparo, pero sólo ante la imposibilidad jurídica de que la probanza no haya podido ser ofrecida y valorada ante la autoridad responsable, sólo por motivos no imputables al gobernado y no cuando éste cuenta con la oportunidad de probar los extremos de su pretensión ante la autoridad.
- Índice Temático
- Resultando
- Considerando
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- El Artículo De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente
- De Dicho Asunto Derivó La Tesis Aislada A Xliii A De Rubro Y Texto Siguientes
- De Dicho Asunto Derivó La Tesis Aj A De Rubro Y Texto Siguientes
- Artículo
- Constar Por Escrito
- Ser Ratificados Ante La Autoridad Laboral Competente
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada
- Terceropublíquese La Tesis De Jurisprudencia Que Se Sustenta En La Presente Resolución
- Ii Copia De La Resolución Dictada Por La Secretaría De Hacienda Y Crédito Público Y
- Si La Solicitud Del Patrón No Reúne Los Requisitos Legales El Tribunal La Desechará De Plano
- El Tribunal Inmediatamente De Recibida La Solicitud Acordará Lo Conducente