CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 10 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P
Fecha: 04-Nov-2022
Considerando
6. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el artículo primero transitorio del Decreto por el que se expide la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, y no se requiere la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
7. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por los integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en uno de los casos que generó la denuncia de contradicción, a quienes fue reconocida su legitimación en auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinte de febrero de dos mil veinte.
8. TERCERO.—Criterios contendientes. Para determinar si existe la contradicción denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer las particularidades de cada uno de los asuntos.
9. Primer criterio contendiente. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció del amparo en revisión 88/2019. Los antecedentes que interesan de esta ejecutoria son:
10. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, el diecisiete de junio de dos mil diecinueve y turnado al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, Mario Iván Pinto Cunillé, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en "el acuerdo de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, mismo que se encuentra en el expediente 4792/19 del convenio vía conciliadores, donde se realiza el convenio de fecha seis de mayo de 2019, el cual recae a la ratificación del convenio."
11. Mediante proveído de diecinueve de junio siguiente, se admitió la demanda de amparo y se registró bajo el número de expediente 1353/2019. El quince de julio posterior, el Juez Federal emitió sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado.
12. Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, Mario Iván Pinto Cunillé, por propio derecho, interpuso amparo en revisión que admitió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito bajo el toca RT. 88/2019.
13. En sus agravios adujo, en esencia, que el Juez de Distrito debió determinar si hubo renuncia de derechos en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia burocrática, realizando las operaciones aritméticas correspondientes con el objetivo de establecer las cantidades que se le debieron pagar por concepto de liquidación, tomando en consideración la antigüedad y el salario demostrados a través de los medios probatorios ofrecidos en la demanda de amparo.
14. Sentencia del recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo al considerar que:
a) La litis constitucional se estableció para determinar si el acuerdo de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, dictado por la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el que se sancionó el convenio celebrado el seis de los propios mes y año, contenía renuncia de derechos en términos del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia burocrática.
b) Al carecer el procedimiento establecido en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo de etapa probatoria, limitándose únicamente a las declaraciones del trabajador y del patrón vertidas en el convenio, así como a lo manifestado en la audiencia respectiva, sin que se configure un procedimiento contencioso en el que las partes aleguen y aporten pruebas para demostrar el derecho a sus pretensiones, es evidente que el juzgador federal deberá analizar lo sometido a su conocimiento con las constancias del paraprocesal.
c) De la transcripción del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de Amparo, se advierte que en las sentencias dictadas en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni considerarán las que no se hayan rendido ante ella. Pero, en su párrafo segundo se establece una excepción a la regla general anterior, al establecer la posibilidad de que el quejoso pueda aportar medios de convicción en el juicio de amparo indirecto cuando no hubiere estado en posibilidad de allegarlas ante la responsable.
d) La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha acotado la excepción referida, señalando que en la vía indirecta puede reclamarse una serie de actos de autoridad que no necesariamente tienen su origen en un proceso al que pudiera haber comparecido el quejoso para ejercer su derecho a probar, como uno de los elementos integrantes del derecho de audiencia, por lo que es lógico que se brinde la posibilidad de una adecuada defensa, estableciendo una excepción a la regla general prevista en el primer párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo, pues ésta rige en situaciones en las que existe una imposibilidad real de ofrecer pruebas ante la autoridad.
e) La mencionada Sala ha considerado que el supuesto normativo previsto en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la posibilidad procesal opera cuando no se hubiese tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad, lo que ocurriría en el caso de una persona ajena al procedimiento, o cuando la ley que rija el acto impida la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas.
f) La hipótesis de referencia no sería aplicable si el gobernado fue parte en el procedimiento de formación del acto de autoridad, al haber consistido en un procedimiento seguido en forma de juicio, en el que se entiende que las partes involucradas tuvieron la posibilidad de probar a su favor.
g) Del artículo 982 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende el procedimiento a seguir en asuntos que a solicitud de parte interesada se requiera la intervención de la autoridad laboral, sin que se haya promovido jurisdiccionalmente conflicto entre partes determinadas. Además, del precepto 987 del propio ordenamiento, se obtiene que cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante los Centros de Conciliación para su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de la ley en cita, así como que serán aprobados por el Centro de Conciliación competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.
h) Al delimitarse el procedimiento paraprocesal establecido en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente por las declaraciones del trabajador y patrón vertidas en un convenio, así como con lo manifestado en la audiencia respectiva, es evidente que no se configura un procedimiento contencioso en el que las partes aleguen y aporten pruebas para demostrar derecho a su pretensión, pues de lo que se trata es de elevar a la categoría de sentencia el convenio sometido a su consideración.
i) La actuación de la autoridad laboral está limitada a corroborar si el convenio cumplió con los requisitos del numeral 33 del código obrero, sin tomar en cuenta más aspectos que los asentados por las partes tanto en el documento presentado por los interesados para su ratificación, como lo manifestado en la audiencia de ratificación. Pero, si en el caso, el operario se abstuvo de expresar oposición en contra de lo establecido en el pacto, es evidente que la autoridad no contó con elementos para determinar la renuncia de derechos que ahora alega, pues en su momento se abstuvo de manifestarlo.
j) En el caso, el Juez de Distrito concedió el amparo para que la autoridad laboral considerara los medios de prueba aportados al juicio de amparo, consistentes en los recibos de pago o depósitos, así como del primer nombramiento que se le expidió cuando ingresó a la institución, porque el procedimiento paraprocesal que se ventiló en la ratificación del convenio se limitó únicamente a la exhibición del documento por el que las partes daban por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento mediante el pago de la liquidación correspondiente.
k) Es incorrecta la conclusión alcanzada por el a quo, pues en la especie no se estaba en presencia de un caso de excepción que tornara aplicable el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo, pues para ello era necesario que la imposibilidad para rendir los medios de convicción ante la autoridad derivara de que el procedimiento del que se originó el acto reclamado lo imposibilitara expresamente y en el presente caso, se trataba de un procedimiento paraprocesal establecido en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia burocrática, el cual únicamente se integró por las declaraciones del trabajador y del patrón vertidas en un convenio, así como con lo manifestado en la audiencia respectiva, por lo que era evidente que no se configuró un procedimiento contencioso en el que las partes alegaran y aportaran medios de convicción para demostrar la procedencia de sus pretensiones, ya que las partes sometieron a consideración de la Sala un convenio de terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento, con el propósito de elevarlo a la categoría de sentencia, y con ello poner fin a sus diferencias sin necesidad de llegar al arbitraje.
l) La concesión del amparo otorgada por el Juez al impetrante del amparo en la vía indirecta para el efecto de que la autoridad laboral valorara los medios de convicción allegados en la vía biinstancial, se rige por el principio de non reformatio in peius, conforme al cual no está permitido que el órgano revisor agrave la situación del quejoso cuando únicamente recurre la sentencia de amparo, lo que se traduce en que no es posible revocar la concesión otorgada en los términos descritos.
15. Segundo criterio contendiente. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, conoció del amparo en revisión 23/2018. Los antecedentes más relevantes del caso se mencionan a continuación:
16. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, Jaime Eduardo Guevara Dondé, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra el acto de la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado, que hizo consistir en el "acuerdo de fecha 21 de septiembre de 2017, mediante el cual aprueba el convenio finiquito pagado por el Instituto Mexicano del Seguro Social al hoy quejoso."
17. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, se registró bajo el número de expediente 1195/2017 y se previno al quejoso para el efecto de que precisara el acto reclamado. Una vez desahogada la prevención, por auto de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Juez Décimo Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz admitió la demanda y el trece de febrero del citado año emitió sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17 y 18, todos de la Ley de Amparo, por haberse consentido de forma tácita el acto reclamado, en virtud de que el solicitante del amparo no promovió el juicio dentro del plazo de quince días que establece la ley de la materia.
18. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, Jaime Eduardo Guevara Dondé, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito mediante auto de presidencia de ocho de marzo de dos mil dieciocho, lo que originó la formación del toca de amparo en revisión 23/2018.
19. En sus agravios manifestó, en lo que interesa, que la demanda de amparo fue presentada oportunamente y que la autoridad responsable no verificó que el convenio de finiquito de la relación laboral no contuviera la renuncia de alguno de sus derechos laborales.
20. Sentencia del recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo, al señalar que:
a) Del estudio integral de la demanda de amparo, se aprecia que la parte recurrente señaló como acto reclamado el acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz en el expediente paraprocesal 801/2017, cuaderno administrativo 255/2017, a través del cual aprobó el convenio de finiquito celebrado fuera de juicio en esa misma fecha, por el aquí recurrente y el ente patronal, Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual, a decir del quejoso, contiene renuncia de derechos.
b) La presentación de la demanda de amparo se realizó oportunamente y, por ende, el sobreseimiento decretado por el Juez Federal es ilegal; por lo que se revocó la sentencia recurrida y se reasumió jurisdicción para examinar las causales de improcedencia que no se estudiaron y, de ser el caso, realizar el estudio de fondo.
c) Se determinó que en el particular, las partes celebraron un convenio fuera de juicio, esto es, sin que se hubiera presentado demanda laboral alguna, por lo que debe ser ratificado y aprobado por el tribunal laboral en el procedimiento paraprocesal establecido en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo.
d) En uso de la suplencia de la queja deficiente, se advierte que la Junta omitió constatar que dicho convenio no contuviera renuncia de derechos del trabajador, pues inadvirtió que para el cálculo y pago de la prima de antigüedad, no se incluyó en el salario diario del trabajador el concepto 48, relativo a la ayuda para actividades culturales y recreativas, que el quejoso demostró le era cubierto por el ente patronal, a través de las copias fotostáticas de los recibos o tarjetones de pago que exhibió en el juicio de amparo indirecto, específicamente, con el relativo a la primera quincena de enero de dos mil diecisiete.
e) En términos de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. Sin embargo, el propio dispositivo legal, en su párrafo segundo, prevé como excepción a dicha regla general, que en el juicio de amparo indirecto el quejoso puede ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.
f) Dicho supuesto se actualiza en el presente caso, en virtud de que en el paraprocesal de donde emana el acto reclamado, acorde con lo previsto en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, las partes únicamente comparecen ante la autoridad laboral con el objeto de ratificar el convenio que celebran y para que la autoridad laboral lo apruebe o sancione; de modo que la Junta actúa como simple sancionadora de la voluntad de aquéllas, sin valorar pruebas ni decidir sobre litis alguna, precisamente porque éste no constituye un juicio en el que se decida sobre el fondo de alguna controversia mediante la valoración de pruebas y apreciación de los hechos.
g) Como en dicho procedimiento de ratificación y aprobación de convenio fuera de juicio, no se prevé una etapa probatoria, es inconcuso que el peticionario del amparo no estuvo en aptitud de ofrecer ante la autoridad responsable las pruebas que estimara conducentes, dado que el proceso de donde emana el acto reclamado no es de índole contencioso. Lo que actualiza el supuesto de excepción previsto en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Amparo, que autoriza al impetrante a ofrecer pruebas en el juicio de amparo y, por ende, a este órgano de control constitucional a valorarlas y tomarlas en consideración al momento de emitir la sentencia correspondiente. 21. De dicha resolución derivó la tesis VII.2o.T.195 L (10a.),(1) de rubro y texto siguientes:
"PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDEN OFRECERSE CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES EL ACUERDO QUE APRUEBA UN CONVENIO SUSCRITO EN EL PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 987 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El primer párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo determina que el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y que no se admitirán ni se tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad; sin embargo, en su párrafo segundo, prevé que el quejoso puede ofrecer pruebas en el amparo indirecto cuando no hubiere tenido la oportunidad de hacerlo ante aquélla, supuesto que se actualiza cuando el acto reclamado es el acuerdo mediante el cual se aprueba un convenio fuera de juicio, suscrito en el procedimiento paraprocesal previsto en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que en éste las partes no pueden ofrecer pruebas, ya que su naturaleza no es de índole contenciosa y no prevé una etapa probatoria, sino únicamente la comparecencia ante la autoridad laboral a ratificar el convenio que se celebra para que lo apruebe o sancione; de modo que ésta actúa como simple sancionadora de la voluntad de aquéllas, sin valorar pruebas ni resolver controversia alguna, pues no constituye un juicio en el que se decida sobre el fondo mediante la valoración de pruebas y apreciación de los hechos, lo que faculta a la quejosa a ofrecer pruebas en el juicio de amparo indirecto y, por ende, el Juez debe valorarlas y tomarlas en consideración al emitir la sentencia."
22. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Por cuestión de orden es necesario establecer si, en el caso que se analiza, se configura la contradicción de tesis, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que, en su caso, deba prevalecer como jurisprudencia.
23. Al respecto, es importante destacar que para que se configure la contradicción de tesis se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:
a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,
- Índice Temático
- Resultando
- Considerando
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- El Artículo De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente
- De Dicho Asunto Derivó La Tesis Aislada A Xliii A De Rubro Y Texto Siguientes
- De Dicho Asunto Derivó La Tesis Aj A De Rubro Y Texto Siguientes
- Artículo
- Constar Por Escrito
- Ser Ratificados Ante La Autoridad Laboral Competente
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada
- Terceropublíquese La Tesis De Jurisprudencia Que Se Sustenta En La Presente Resolución
- Ii Copia De La Resolución Dictada Por La Secretaría De Hacienda Y Crédito Público Y
- Si La Solicitud Del Patrón No Reúne Los Requisitos Legales El Tribunal La Desechará De Plano
- El Tribunal Inmediatamente De Recibida La Solicitud Acordará Lo Conducente