CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 10 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 10 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P

Fecha: 04-Nov-2022

De Dicho Asunto Derivó La Tesis Aj A De Rubro Y Texto Siguientes

"PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EMITIDA BAJO EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. DEBEN DESECHARSE SI PRETENDEN DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD, VARIANDO LAS CIRCUNSTANCIAS O LOS HECHOS EN LOS QUE EL JUEZ DE CONTROL SE BASÓ PARA EMITIRLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO SEGUNDO, IN FINE, DE LA LEY DE AMPARO).

"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al analizar si era factible admitir pruebas en el amparo indirecto promovido por el probable responsable contra una orden de aprehensión dictada bajo el sistema procesal penal acusatorio, para acreditar su inconstitucionalidad.

"Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el principio de limitación probatoria contenido en el artículo 75, párrafo segundo, in fine, de la Ley de Amparo, no permite que se admitan pruebas en amparo indirecto cuando se reclama una orden de aprehensión dictada bajo el sistema procesal penal acusatorio, tendentes a demostrar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, variando las circunstancias o los hechos en los que la responsable se basó para apreciar el acto reclamado.

"Justificación: El artículo 75 de la Ley de Amparo establece que el acto reclamado será apreciado como haya aparecido probado ante la autoridad responsable y consagra como excepción, en amparo indirecto, la posibilidad de ofrecer pruebas cuando el quejoso no haya podido hacerlo ante la responsable. Sin embargo, el párrafo segundo, in fine, del propio precepto, establece una limitante en materia penal relativa a que ese ofrecimiento no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio. En ese sentido, el desahogo de pruebas destinadas a variar las circunstancias que tuvo apreciadas el Juez de Control al dictar la orden de aprehensión vulnera tales principios. Ello, en tanto implicaría indefectiblemente que éstas no fuesen rendidas y examinadas oralmente (principio de oralidad); no permitiría que el Juez penal apreciase personalmente su desahogo (principio de inmediación) y requerirían ser desahogadas ante un Juez diverso, como el de amparo, bajo un proceso distinto, adquiriendo el carácter de pruebas formalizadas y no el de datos de prueba que les correspondería en la respectiva fase del proceso penal acusatorio."

52. Como se observa de las consideraciones antes señaladas, las dos Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación son coincidentes en señalar que el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de Amparo, establece una excepción a la obligación prevista en su párrafo primero, consistente en que el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad responsable. Esto, al señalar que en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.

53. En ese orden de ideas, también ambas Salas estimaron que dicho supuesto normativo debe interpretarse en el sentido de que esa posibilidad procesal opera cuando el gobernado no haya tenido ocasión para ofrecerlas ante la responsable, lo que podría ocurrir, por ejemplo, cuando se trate de una persona ajena al procedimiento de creación del acto reclamado o cuando la ley que rija a éste no establezca la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas.

54. Al respecto, destacaron que el primer párrafo prevé una regla procedimental que brinda equilibrio y seguridad a todos aquellos sujetos involucrados en el acto reclamado, al ordenar que la apreciación del acto reclamado se llevará a cabo tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni se tomarán en consideración pruebas que no hubiesen sido rendidas ante la autoridad. En cambio, en el segundo párrafo, se prevé una excepción a esa regla, ya que permite que en el amparo indirecto el quejoso ofrezca pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.

II. Características del procedimiento paraprocesal previsto en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo

55. Ahora bien, para poder determinar si el procedimiento paraprocesal previsto en el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, se ubica en el supuesto de excepción previsto en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es necesario atender a las características específicas de dicho procedimiento.

56. En el capítulo III, denominado "procedimientos paraprocesales o voluntarios", de la Ley Federal del Trabajo, que abarca de los artículos 982 al 991 Bis, se regulan diversos procedimientos paraprocesales o voluntarios, los cuales son todos aquellos asuntos que, por mandato de la ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del tribunal, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas,(8) es decir, si bien alerta de la posible existencia de una controversia laboral, aún no se somete a la jurisdicción de los tribunales competentes para su solución.

57. Los procedimientos regulados en dicho capítulo son: 1) declaración de personas, diligencia diversa o presentación de una cosa (artículo 983);(9) 2) presentación de depósito o fianza (artículo 984);(10) 3) Modificación del monto repartible de utilidades (artículos 985 y 986);(11) 4) convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio (artículo 987); 5) solicitud de menores para trabajar (artículo 988);(12) 6) solicitud para que el patrón expida constancia de días de trabajo y salario percibido del trabajador (artículo 989);(13) 7) se dé fe de la entrega de dinero, por concepto de convenio o liquidación (artículo 990);(14) 8) notificación de rescisión laboral (artículo 991);(15) y, 9) depósito de indemnización y de otras prestaciones (artículo 991 Bis).(16)

58. Ahora, dado el punto de contradicción materia del presente asunto, resulta relevante transcribir el artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo, a continuación:

"Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante los Centros de Conciliación solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de la autoridad conciliadora.

"En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto (sic) se formule el proyecto del reparto individual.

"Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por el Centro de Conciliación competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de sentencia ejecutoriada."

59. De dicho precepto se desprende que en los casos en que el trabajador y el patrón celebren un convenio o liquidación de un trabajador fuera de juicio, esto es, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno, podrán acudir ante los Centros de Conciliación para solicitar su ratificación y aprobación en términos del artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de la autoridad conciliadora.

60. También se establece que en los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. Sin embargo, en caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta tanto se formule el proyecto del reparto individual.

61. Además, en lo que interesa, se establece que los convenios celebrados en los términos de dicho artículo y que sean aprobados por el Centro de Conciliación competente tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de sentencia ejecutoriada.

62. Como se observa, el artículo señalado regula un medio autocompositivo de solución de controversias.

63. Asimismo, como se mencionó, para que un convenio o liquidación de un trabajador adquiera la calidad de sentencia ejecutoriada, es necesario reunir los requisitos previstos en el párrafo segundo del artículo 33 de la ley en cita, que es del contenido siguiente: