CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 8 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 8 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUI

Fecha: 02-Sep-2022

Dentro De Los Ciento Ochenta Días Siguientes A La Expiración De La Vigencia De La Fianza

- Dentro de los ciento ochenta días a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado.

45. Esto es, una primera regla para la actualización de la caducidad se contempla dentro del procedimiento de reclamación que, como quedó referido con anterioridad, es aplicable a cualquier tipo de beneficiario sin calidad especial.

46. En el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, el legislador prevé la segunda regla para la actualización de la caducidad, consistente en que cuando los beneficiarios de la fianza sean la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, el plazo para su cómputo será de tres años, tanto para "reclamaciones o requerimientos" de pago por fianzas.

47. De acuerdo con lo que ha quedado narrado, esta Segunda Sala observa que fue voluntad del legislador que tanto en los procedimientos de reclamación como en los de requerimiento de pago o de ejecución, previstos en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas para la exigencia del pago de las fianzas, siempre que los beneficiarios sean la Federación, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los Estados o los Municipios, resulta aplicable la figura de la caducidad.

48. Se considera que de no haber sido voluntad del legislador contemplar tanto los procedimientos de reclamación como los de ejecución o de requerimiento de pago, hubiese bastado que en el segundo párrafo hubiera indicado que el plazo contemplado en el primer párrafo sería de tres años, cuando los beneficiarios fueran la Federación, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los Estados o los Municipios.

49. Sin embargo, por el contrario, al observarse que en el texto del artículo en cuestión se especifica la aplicación de la caducidad tanto a procedimientos de reclamación como a procedimientos de requerimiento de pago, es evidente que fue voluntad legislativa prever la figura de la caducidad para ambos supuestos.

50. Lo anterior además se refuerza, al ser acorde con la naturaleza y finalidad de la figura jurídica de la caducidad.

51. La figura jurídica de la caducidad se conceptualiza como una sanción por falta de ejercicio oportuno de un derecho.(12) Se trata de un medio de extinción de derechos, en consecuencia, de su no ejercicio, durante el tiempo que para hacerlo concede la ley.

52. La finalidad de la caducidad es crear certidumbre jurídica ante la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico. Esto es, en algunos supuestos, el legislador prevé dicha figura al advertir que por falta de ejercicio oportuno de un derecho, resulta de mayor relevancia para la sociedad la estabilidad del orden jurídico y la certeza de que las situaciones jurídicas creadas a lo largo del tiempo, no correrán indefinidamente el riesgo de ser alteradas, en virtud de procedimientos en los que el interesado no muestra intención de que se definan.

53. Conforme a ello, se desprende que fue voluntad del legislador que tratándose de los procedimientos previstos en los artículos 279 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, fuera aplicable la figura de la caducidad, como medida para dar seguridad al tráfico jurídico en la prestación de ese servicio por instituciones reguladas y en protección de los intereses del público usuario de los servicios correspondientes, según el objeto de la mencionada ley, establecido en su artículo 1.(13)

54. Esto es, el legislador pretende precisamente la estabilidad del orden jurídico en el sentido de que no quede de manera indefinida la posibilidad de que en cualquier tiempo pueda ser cobrada una fianza por parte del beneficiario, advirtiéndose, además, que fue preciso en distinguir la calidad del beneficiario cuando se trate de la Federación, Distrito Federal (hoy Ciudad de México), Estados o Municipios, pues en esos supuestos amplió el plazo para que la caducidad se actualice.

55. La conclusión a la que se ha arribado en la presente contradicción, además se refuerza al advertirse que el propio legislador, al emitir la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, vigente a partir del jueves cuatro de abril de dos mil trece, en el texto del artículo 175, que se refiere a la diversa figura de la prescripción, también aludió a su aplicabilidad en ambos procedimientos, tanto el de reclamación como el de requerimiento de pago, al hacer referencia a las fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios.