CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 8 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 8 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUI

Fecha: 02-Sep-2022

Para Ello Basta Observar Una Tabla Comparativa Entre Dichos Preceptos

61. De lo anterior se desprende que, en el texto de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas abrogada, al referirse a las hipótesis que actualizaban la figura de la caducidad, a diferencia de lo que sucede en la legislación actual, en primer lugar, no se hacía distinción entre los sujetos beneficiarios para el establecimiento del plazo relativo.

62. Como ha quedado evidenciado con anterioridad, en la vigente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, resulta un criterio relevante para la actualización de la figura de la caducidad, la calidad de los sujetos destinatarios de la fianza, pues atendiendo a ésta, en el segundo párrafo del artículo 174 se establece un plazo más amplio para que se actualice dicha figura, cuando éstos sean la Federación, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los Estados o los Municipios.

63. En segundo lugar, en el artículo 120 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no se hacía alusión tratándose de la figura de la caducidad, a los "procedimientos de requerimiento de pago", pues en los primeros dos párrafos únicamente se aludía a la "reclamación" (relativa al procedimiento ordinario o general); en tanto que, como se ha justificado, el texto del artículo 174 de la vigente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que prevé la figura de la caducidad, sí hace una referencia expresa a los dos procedimientos (reclamación y requerimiento).

64. En ese sentido, no es posible considerar que la postura que se sustenta en la presente contradicción de tesis se contraponga a la tesis plenaria antes referida, al haber sido objeto de análisis en cada caso, legislaciones con un contenido esencialmente diverso.

65. En conclusión, el criterio de esta Segunda Sala es que: tratándose del procedimiento de requerimiento de pago o de ejecución, previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, resulta aplicable la figura de la caducidad prevista en el artículo 174, segundo párrafo, de dicha legislación.