CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 8 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUI
Fecha: 02-Sep-2022
Iv Existencia De La Contradicción
19. Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora dilucidar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada.
20. La existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que los órganos jurisdiccionales terminales, en las sentencias que pronuncien, sostengan decisiones contradictorias, esto es, que se advierta la existencia de argumentos lógico-jurídicos discrepantes que irradien en una conclusión diversa sobre el mismo punto jurídico. Esto es, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan posturas jurídicas discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.
21. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010,(7) cuyo tenor es el siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
22. De acuerdo con lo anterior, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos jurisdiccionales, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
23. Esta Segunda Sala considera que sí existe la contradicción de tesis, ya que ambos Colegiados partieron del análisis de elementos similares, en virtud de los cuales abordaron el estudio de un mismo punto jurídico respecto del cual arribaron a conclusiones diversas.
24. En efecto, tal como se desprende de los antecedentes de los casos estudiados tanto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, como por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, los juicios contenciosos administrativos de los que derivaron las sentencias contradictorias –y cuyas resoluciones constituyeron los actos reclamados–, fueron promovidos por afianzadoras autorizadas.
25. A las cuales les realizaron un requerimiento conforme al procedimiento previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, mediante el cual les fue solicitado el finiquito de las fianzas no fiscales a cargo de terceros, otorgadas en favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios.
26. En lo que al caso interesa, la litis que se propuso en ambos juicios contenciosos, radicó en determinar si había caducado o no la obligación de pago de las afianzadoras para lo cual, las Salas administrativas que conocieron de ambos juicios, examinaron si resultaba aplicable o no dicha figura de la caducidad prevista en el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en los casos en los que el pago de la fianza no fiscal se haya solicitado mediante el procedimiento de ejecución previsto en el artículo 282 de dicha ley.
27. Ante dicha problemática, ambas Salas administrativas concluyeron de manera idéntica, en el sentido de que para que dicho numeral 174 fuere aplicable, era necesario que el beneficiario hubiera optado por exigir su pago mediante el procedimiento de reclamación regulado en los numerales 279 y 280 de la ley invocada; sin embargo, como advertían que las actoras aceptaron el procedimiento de ejecución establecido en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, entonces, resultaba inaplicable la caducidad.
28. Ante tal situación, dentro de los juicios de amparo de los que conocieron los tribunales contendientes, el tema a dilucidar consistió en si había sido correcto o no el pronunciamiento efectuado por las Salas contenciosas administrativas, atinente a si la figura de la caducidad resulta aplicable dentro del procedimiento de requerimiento de pago de las fianzas no fiscales a cargo de terceros, emitidas a favor de la Federación, Distrito Federal (hoy Ciudad de México), Estados o Municipios, previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
29. Punto jurídico respecto del cual los tribunales contendientes arribaron a conclusiones disímiles, ya que mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito avaló el pronunciamiento efectuado por la Sala administrativa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito lo consideró incorrecto.
30. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió que tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación, Distrito Federal (hoy Ciudad de México), Estados o Municipios, que garanticen obligaciones diversas de las fiscales federales, únicamente les resulta aplicable el plazo de la caducidad establecido por el artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuando el beneficiario haya optado por exigir su pago mediante el procedimiento de reclamación regulado en el numeral 279 de ese ordenamiento. Por lo que en los casos en los que se haya optado por requerir de pago a la afianzadora actora, en términos del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, resulta inaplicable la figura jurídica de caducidad referida.
31. Contrario a ello, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito concluyó que tratándose de requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios, que son a las entidades que les corresponde el procedimiento previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, resulta aplicable la figura de la caducidad prevista en el numeral 174 del mismo ordenamiento, porque así está expresamente previsto.
32. En tales circunstancias, es evidente la existencia de la contradicción de tesis, pues mientras que para un Tribunal Colegiado sí es aplicable la figura de la caducidad tratándose del procedimiento de requerimiento de pago previsto en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para el otro no lo es.
33. En ese sentido, el punto a resolver por esta Segunda Sala es si resulta o no aplicable la figura de la caducidad prevista en el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuando derivado de un requerimiento efectuado conforme a lo dispuesto por el artículo 282 de dicho ordenamiento legal, se exija el pago de fianzas no fiscales a cargo de terceros, otorgadas en favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Ii Dentro De Los Ciento Ochenta Días Siguientes A La Expiración De La Vigencia De La Fianza
- Iv Existencia De La Contradicción
- V Estudio De Fondo
- En Las Reclamaciones En Contra De Las Instituciones Se Observará Lo Siguiente
- Iii El Tribunal O Juez Dictará Sentencia En El Plazo De Cinco Días Hábiles
- Para El Remate De Valores La Comisión Procederá A Realizar Las Siguientes Acciones
- Vi El Procedimiento De Ejecución Solamente Terminará Por Una De Las Siguientes Causas
- Dentro De Los Ciento Ochenta Días Siguientes A La Expiración De La Vigencia De La Fianza
- Lo Anterior Como Se Desprende De Su Texto Que Es El Siguiente
- La Jurisprudencia Referida Es La Siguiente
- Para Ello Basta Observar Una Tabla Comparativa Entre Dichos Preceptos
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción Denunciada
- Instituto De Investigaciones Jurídicas Diccionario Jurídico Mexicano Porrúa Página