CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 8 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 8 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LUI

Fecha: 02-Sep-2022

Vi Criterio Que Debe Prevalecer

66. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:

67.

68. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios discrepantes respecto a si tratándose de procedimientos de requerimiento de pago o de ejecución, llevados a cabo conforme al artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, resulta o no aplicable la figura de la caducidad prevista en el artículo 174 de dicha ley, cuando se trate del pago de una fianza no fiscal cuyo beneficiario sea la Federación, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los Estados o los Municipios.

69. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que tratándose del procedimiento de requerimiento de pago o de ejecución de fianzas no fiscales, previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuyo beneficiario sea la Federación, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los Estados o los Municipios, resulta aplicable la figura de la caducidad establecida en el artículo 174, segundo párrafo, de dicha ley.

70. Justificación: Conforme a lo dispuesto en los artículos 279 y 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la efectividad de las pólizas de fianza expedidas por las instituciones autorizadas está sujeta a distintos tratamientos procedimentales, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas, los cuales pueden clasificarse de la forma siguiente: a) reclamación (ordinario), previsto en el primer precepto, aplicable cuando los beneficiarios son personas diversas de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o los Municipios, esto es, se trata de sujetos que no requieren calidad específica o distintiva alguna; b) requerimiento de pago o de ejecución (especial), contenido en el segundo artículo, el cual debe llevarse a cabo cuando las fianzas se otorgan en favor de las entidades descritas, siempre que, tratándose de la Federación, no se hayan garantizado obligaciones fiscales; y, c) excepcional, en el caso de que el motivo de la garantía sea un deber tributario de carácter federal. Por su parte, el artículo 174, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, establece que tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas en favor de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o los Municipios, el plazo de caducidad será de tres años. En consecuencia, como el procedimiento especial para hacer efectivas las fianzas no fiscales es relativo al "requerimiento de pago", le es aplicable la figura de la caducidad mencionada.