CONTRADICCIÓN DE TESIS 310/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCI
Fecha: 09-Sep-2022
Como Antecedentes Del Caso Se Destacaron
a) Una persona demandó la nulidad de la resolución de negativa ficta que recayó al escrito de solicitud de incremento de cuota diaria de pensión. La autoridad, al contestar la demanda, aceptó que se había configurado la negativa ficta en relación con la petición que realizó la pensionada; la actora amplió su demanda.
b) El treinta de octubre de dos mil veinte, se emitió resolución en la que se consideró que la pensión se había otorgado a la actora el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis; por lo que la legislación aplicable era la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante Ley del ISSSTE) vigente del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno; motivo por el cual, la cuantía de la pensión se debió incrementar de acuerdo con el aumento del salario mínimo general para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, sin que le sea aplicable la reforma del artículo 57 de la citada legislación, que tuvo lugar el uno de enero de dos mil dos; en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva resolución en la que realizara el incremento de la pensión anualmente, conforme al aumento del salario mínimo general para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, por los años 2017, 2018 y 2019 que fueron los únicamente solicitados; sin que se actualizara el supuesto de prescripción, puesto que los incrementos reclamados correspondieron a las citadas anualidades, las cuales no excedieron del plazo de cinco años.
c) En relación con la solicitud de que se tomara como tope máximo de su pensión el equivalente a diez salarios mínimos, sin considerar ningún otro parámetro, la Sala declaró inoperante dicha alegación debido a que, de la solicitud de incremento presentada ante la autoridad demandada, no se advertía que la actora hubiese realizado la petición en los términos que refiere, pues no solicitó que se fijara el tope de su pensión, ni señaló que éste tuviera que fijarse en atención a que se encuentra en la zona libre de la frontera norte.
d) Respecto de los incrementos solicitados determinó que el instituto quedaba constreñido a entregar las diferencias que resultaren debidamente actualizadas, conforme al procedimiento que establece el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en tanto que la inobservancia de la ley por parte de la dependencia conlleva que el pensionado no pueda disponer de las cantidades respectivas en el momento en que legalmente tiene derecho, conforme a la realidad económica existente.
e) Finalmente, declaró infundada la solicitud de pago de intereses que realizó la actora en la demanda por no tener una base legal su solicitud razón por la que, concluyó, es improcedente el pago de ese concepto.
12. Ahora bien, el Tribunal Colegiado al resolver el recurso en comento, en lo que aquí interesa, expuso:
• La autoridad recurrente, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por conducto de la titular de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal Puebla, en sus agravios propuso que el cálculo de los incrementos de la cuota pensionaria se realice con base en la Unidad de Medida de Actualización (en adelante UMA) y no conforme al salario mínimo; que a partir de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, éste únicamente debe ser utilizado para cuantificar la remuneración de los trabajadores y no podrá utilizarse como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
• El Tribunal Colegiado calificó de infundados los motivos de disenso. Lo anterior en atención a que el beneficio pensionario por jubilación se otorgó a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, es decir, antes de que se emitiera la reforma constitucional en comento; por ende, de aplicar la modificación implicaría una transgresión al principio de irretroactividad a que alude el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Por el contrario, como lo decidió la Sala del conocimiento, en el caso es aplicable el contenido del artículo 57 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno por ser la legislación vigente al momento de concederse la pensión del actor. Para respaldar su decisión recordó las diversas reformas que ha tenido dicho precepto legal.
• Abundó en el sentido de que el artículo 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, dispone que la cuantía de las pensiones, se incrementará conforme al porcentaje que corresponda al Índice Nacional de Precios al Consumidor del año inmediato anterior, y en caso de que éste fuera menor que el porcentaje aplicado a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, el incremento se haría conforme a éste último criterio.
• Luego, conforme al régimen de seguridad social que prevé la Ley del ISSSTE vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, la cuantía de las pensiones será actualizada, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
• Por ello, reiteró, la norma que resulta aplicable para determinar el incremento de la cuota pensionaria del actor es la vigente en la fecha en que se le otorgó tal beneficio, en el caso, la vigente del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre del dos mil uno, la cual prevé que debe atenderse a los incrementos porcentuales que ha tenido el salario mínimo general para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México.
• Recordó que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 342/2016, determinó que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de otorgarse pues constituye una mera expectativa de derecho que se concreta hasta que se cumplen los requisitos para su otorgamiento, es decir, adquirió los derechos derivados de tal jubilación como lo es, precisamente, el incremento de su pensión en los términos y proporción que se indique en la ley o en el acuerdo respectivo vigente en la época en que se generó el derecho el cual ingresó a su patrimonio como derecho legítimamente adquirido.
• Con base en ello, concluyó, no es dable atender a la UMA para calcular el incremento de la cuota pensionaria del actor, atento al principio de irretroactividad de las leyes, toda vez que la reforma constitucional que desindexó el salario mínimo como unidad de cuenta y concibió a la referida UMA para tal efecto, entró en vigor con posterioridad a la fecha en que surgió su derecho pensionario, ya que ello aconteció desde el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis.
• Por lo que, adversamente a lo manifestado por la autoridad recurrente, para el incremento de la cuota pensionaria de la parte actora, no debe atenderse a la UMA sino al salario mínimo en virtud de que el pensionado adquirió el derecho de que sus incrementos se calculen conforme a la legislación vigente al momento en que obtuvo el derecho a su pensión.
• Finalmente, puntualizó, el criterio emitido por esta Sala Constitucional (en la contradicción de tesis 200/2020), de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO.", no es aplicable en el caso concreto en atención a que el tópico relativo a la medida de actualización de las pensiones no fue materia de análisis de ese asunto en el que únicamente se estudió que el tope máximo de la pensión jubilatoria otorgada por el ISSSTE debe cuantificarse con base en la UMA y derivado de la reforma en materia de desindexación del salario.
13. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver el amparo directo 207/2019, en sesión correspondiente al uno de julio de dos mil veinte.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Como Antecedentes Del Caso Se Destacaron
- Los Antecedentes Que Dieron Origen A Este Expediente En Síntesis Son
- Las Consideraciones Relatadas Dieron Origen Al Siguiente Criterio
- Iv Existencia De La Contradicción
- Consecuentemente Es Dable Continuar Con El Análisis De La Denuncia Formulada
- V Estudio De Fondo
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Vii Decisión
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Veintiuno De Julio De Dos Mil Nueve
- Artículo