CONTRADICCIÓN DE TESIS 310/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 310/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCI

Fecha: 09-Sep-2022

Iv Existencia De La Contradicción

17. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(6)

18. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.

19. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.

20. Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar los requisitos para la existencia de una contradicción de criterios,(7) a saber:

a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

21. En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de tesis. A continuación, se explicitan las razones de esa conclusión.

22. Como cuestión previa es de destacarse que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 207/2019 (cuaderno auxiliar 325/2020), formó parte de las ejecutorias inmiscuidas en la denuncia de contradicción de tesis 200/2020, que esta Segunda Sala del Tribunal Constitucional resolvió en sesión correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil veintiuno y del que surgió la jurisprudencia de rubro:

"PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO."(8)

23. Sin embargo, se estima que en el caso no se actualiza un motivo de improcedencia, pues de la revisión de la ejecutoria emitida por esta Sala Constitucional se arriba al convencimiento de que el posible punto de contradicción entre las determinaciones que ahora se analizan, no formó parte del análisis de aquella ejecutoria.

24. En efecto, el aspecto vinculado con la actualización del monto de la pensión no fue materia de estudio en esa resolución; lo anterior, quedó plenamente puntualizado en dicha determinación en los siguientes términos:

"... 36. En ese sentido, la discrepancia entre las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados consiste en determinar si el monto límite de la pensión jubilatoria es susceptible de determinarse con base en el salario mínimo, atendiendo al ordenamiento legal o reglamentario que contempla la prestación correspondiente o bien, si se debe atender a la Unidad de Medida y Actualización, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, con motivo de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario.

"37. Por el contrario, no hay discrepancia en cuanto al tema de la actualización, porque este aspecto no fue analizado por uno de los tribunales contendientes ..."

25. Y, posteriormente, se dijo: "41. Como se señaló en el punto anterior, esta Sala no analizará lo relativo a la medida de actualización de las pensiones porque ello sólo fue objeto de análisis de uno de los contendientes, por lo que no se actualiza contradicción alguna ...".