CONTRADICCIÓN DE TESIS 310/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 310/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCI

Fecha: 09-Sep-2022

V Estudio De Fondo

38. En principio debe señalarse que esta Segunda Sala ha tenido oportunidad de analizar la aplicación retroactiva del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del ISSSTE vigente a partir del uno de enero de dos mil dos en torno al pago de incrementos o diferencias a las pensiones.(10)

39. Sin embargo, la relevancia del presente asunto radica en que, en este caso, la problemática interpretativa tuvo como origen la reforma constitucional dada a conocer mediante el decreto en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que esencialmente dio origen a la UMA como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores; por ende, se trata de una situación diferenciada en atención a los motivos que llevaron al legislador a reformar la Carta Magna.

40. Esencialmente en torno a que todas las referencias que las leyes y sus reglamentos hacían al salario mínimo ahora se entienden hechas a la Unidad de Medida y Actualización.

41. En este aspecto, resulta oportuno recordar que el estudio de dicha modificación constitucional fue materia, entre otros aspectos, de la contradicción de tesis 200/2020, por lo que el presente asunto recupera parte de la línea argumentativa ahí expuesta en la que se analizó si el monto límite de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el salario mínimo o con el valor de la UMA.

42. En ese asunto y para brindar una solución, quienes integraban esta Segunda Sala emprendieron un análisis de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, por el que se reformaron los artículos 26, apartado B y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución.

43. Se concluyó que dicha reforma tuvo como fundamental y principal objetivo hacer realidad el mandato del artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, y lograr así que los salarios mínimos fueran suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer la educación obligatoria de los hijos.

44. Se dijo que al indexar al salario mínimo diversas obligaciones como multas, el saldo de créditos a la vivienda otorgados por organismos de fomento, supuestos para elevar un acto jurídico a escritura pública, cuotas y topes de aportaciones al sistema de seguridad social, entre otros, se llegó al efecto de que cuando aumentaba el salario mínimo se ajustaban, al alza, todos los montos de los conceptos a él vinculados. Por tanto, generó el establecimiento y actualización del salario mínimo con base en criterios de inflación, en lugar de productividad social y económica, lo que ocasionó una pérdida del poder adquisitivo de más del ochenta por ciento. Así, cuando existía un aumento del salario mínimo irremediablemente significaba un incremento en las obligaciones a las que el salario mínimo estaba ligado; por ende, la fórmula operaba en perjuicio de la capacidad adquisitiva del trabajador.

45. Hecho lo anterior, se procedió al análisis de la fijación del monto máximo de la pensión. Como aspectos relevantes se destacó que se estableció que el salario mínimo es un concepto de remuneración mínima para una subsistencia digna, concebido como un derecho constitucional conforme al cual nadie puede ganar por su trabajo una cantidad inferior a éste y, por otro lado, que el monto de la pensión lo constituye el del salario obtenido por el trabajador en el último año en que estuvo activo.

46. Sin embargo, el monto máximo que puede recibir un asegurado una vez calculada la cuantía de su pensión no tiene relación ni con la definición de lo que es un salario mínimo ni con el citado monto de su pensión, por lo que, se concluyó, se trata de una medida de referencia y, en consecuencia, le es totalmente aplicable la reforma constitucional en materia de desindexación; particularmente, el régimen transitorio conforme al cual, a la entrada en vigor de la reforma constitucional, los conceptos de salario mínimo establecidos en los artículos 57 de la ley y 7 del reglamento deben entenderse referidos a la nueva unidad de cuenta.

47. De igual forma, se recordó que en múltiples ejecutorias se ha concluido que la pensión jubilatoria es un beneficio de seguridad social al que los trabajadores acceden una vez que se satisfacen los años de servicio y edad previstos legalmente, estos aspectos están íntimamente vinculados con la existencia de una relación de trabajo mientras que su cuantificación corresponde a la materia administrativa en tanto que no se cuestiona el derecho a obtenerla ni está en juego su revocación, motivo por el que su monto límite debe calcularse con base en el valor de la UMA. 48. Y así fue como se definió en ese asunto que en los casos de la Ley del ISSSTE abrogada y del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE vigente, no sólo el monto máximo de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el valor de la UMA, sino también el monto máximo del salario de cotización, toda vez que ambos límites se encontraban previstos a razón de diez veces el "salario mínimo" y como consecuencia de la reforma constitucional en comento, ahora deben cuantificarse a razón de diez veces la UMA.

49. Como se desprende de la síntesis realizada a las ejecutorias denunciadas en el presente asunto, en el caso del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito conoció del supuesto en que el trabajador a la fecha en que se pensionó se encontraba vigente el régimen de jubilaciones previsto en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE abrogada, hipótesis en que los aumentos serían conforme al aumento del salario mínimo general vigente en el entonces Distrito Federal.

50. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, resolvió el supuesto en el que el trabajador obtuvo su pensión bajo la vigencia del artículo 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, esto es, anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

51. En mérito de ello, es oportuno señalar que el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, fue reformado en diversas ocasiones por lo que, en virtud de la relevancia para este asunto, a continuación, se destacan:

a) El texto vigente a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro y hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, señalaba que la cuantía de las pensiones aumentaba al mismo tiempo y en idéntica proporción en que se incrementaban los sueldos básicos de los trabajadores en activo conforme a la cuota diaria de su pensión.

b) Posteriormente, desde el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al uno de junio de dos mil uno (aunque es de puntualizarse que dicho artículo estuvo vigente a partir del uno de enero de dos mil dos(11) y hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete), establecía que el incremento sería conforme aumentara el salario mínimo general vigente en el otrora Distrito Federal; lo anterior, siempre que el pensionado haya obtenido el beneficio antes del uno de enero de dos mil dos.

c) Finalmente, la que cobró vigencia el uno de enero de dos mil dos al treinta y uno de marzo de dos mil siete, establecía que las pensiones aumentarían anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del uno de enero de cada año y que, en caso de que ese porcentaje resultara inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las pensiones se incrementarían en idéntica proporción que a estos últimos.

52. Ahora bien, en el Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,(12) en el artículo 8, se establece:

"La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efecto a partir del 1o. de enero de cada año.

"En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados de manera general a los tabuladores que contienen los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.

"De no ser posible la identificación del puesto que correspondería al pensionado, partir de la información oficial proporcionada por las dependencias y entidades al 15 de diciembre de cada año, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará como criterio el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año anterior, publicado en el mes de enero."

53. De las síntesis y transcripción expuestas es de concluirse que el legislador, en distintos momentos ha reconocido que la cuantía de las pensiones debe aumentarse anualmente y para ello, ha establecido diversas fórmulas para el cálculo de esos incrementos, respecto de los cuáles, debe tomarse en cuenta que esta Segunda Sala(13) ha sostenido que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de otorgarse y que únicamente quienes se pensionaron con anterioridad al uno de enero de dos mil dos, es decir, del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, adquirieron el derecho al incremento de sus pensiones conforme al salario mínimo. Sin embargo, a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, en que entró en vigor la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, todas las referencias que los cuerpos normativos hagan a tal concepto deben ser entendidas a la UMA, de ahí que, a partir de la mencionada fecha, los incrementos a dichas pensiones deben calcularse con base en la referida unidad de medida.

54. Lo anterior en virtud de que los aumentos de referencia tienen como objetivo garantizar el poder adquisitivo de los titulares de las pensiones y, por tanto, ajenos a la materia de trabajo; ya que, si bien es cierto son consecuencia de la existencia de una pensión previamente otorgada, no pueden constituir un derecho adquirido en atención a su origen.

55. Es por lo que resulta de especial relevancia establecer la forma en que los operadores jurídicos deben calcular la cuantía de los incrementos anuales en la pensión de los trabajadores.

56. Para tales efectos, el artículo 123 constitucional garantiza a los trabajadores un ingreso mínimo que sea suficiente para que quien sea el soporte económico de una familia pueda satisfacer las necesidades básicas de ésta. Dicho concepto ha sido reconocido, en diversos precedentes por esta Sala Constitucional, como integrante del ámbito laboral.

57. Asimismo, en ese precepto constitucional, pero en su apartado B, fracción XI, inciso a), se salvaguarda el derecho de los trabajadores a obtener una pensión jubilatoria; ello toda vez que se determina que la seguridad social se organizará conforme a las bases mínimas que señala, esto es: "Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte".

58. Empero, necesariamente debe puntualizarse, ese derecho a la jubilación es una expectativa de derecho. Esto significa que, para obtener el beneficio, el trabajador está condicionado a prestar sus servicios por el lapso mínimo señalado.

59. Es decir, si no reúne los requisitos legales para acceder a tal prerrogativa, en modo alguno puede afirmarse que adquirió ese derecho, esto es, mientras no se actualicen las hipótesis de efecto condicionado, en el caso, reunir los años de servicio y edad, el trabajador no podrá considerarse u ostentarse como titular del beneficio derivado de la relación laboral, puesto que es hasta ese momento cuando esa prerrogativa se integra a su esfera jurídica y, por tanto, considerarse un derecho adquirido.

60. Lo anterior, se concluye, en atención a que se trata de una prestación de seguridad social consagrada constitucionalmente.

61. Sin embargo, las consecuencias o derivaciones con motivo del otorgamiento de la pensión, entre ellos el aumento o actualización del monto de la pensión es de diversa naturaleza; como se dijo antes, la razón de su existencia es evitar que la pensión pierda su poder adquisitivo por el paso del tiempo como lo reconoció la Organización Mundial del Trabajo en el convenio 102 que en su artículo 65(14) establece la necesidad de la revisión de los montos cuando se produzcan variaciones en el costo de la vida.

62. En este sentido, al resolver la contradicción de tesis 200/2020, esta Sala apuntó que los aspectos vinculados con la indebida cuantificación de una pensión pertenecen a la materia administrativa, en tanto que no se cuestiona el derecho a obtenerla ni está en juego su revocación; asimismo que la determinación de su monto límite debe cuantificarse con base en la Unidad de Medida y Actualización y no con base en el salario mínimo, en tanto que el mandato constitucional prohíbe emplearlo como "índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza".

63. En esta línea argumentativa y dado que el aumento anual en el monto de la pensión tiene como nota esencial el mantener el poder adquisitivo de su titular ante el costo de la vida, esto es, se ubica en la esfera del derecho administrativo y no en la materia de trabajo por lo que, se sigue que únicamente constituye una medida de referencia y, por tanto, le es aplicable la reforma constitucional en materia de desindexación; particularmente, el régimen transitorio conforme al cual, a la entrada en vigor de la reforma constitucional, el concepto de salario mínimo establecido en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE (abrogada), en su texto vigente del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, debe entenderse referido a la nueva unidad de cuenta.

64. Se insiste, lo anterior encuentra sustento en que la finalidad es que el trabajador no pierda su poder adquisitivo, aspecto que no garantiza el salario mínimo ya que, como lo advirtió el Constituyente –durante las sesiones en que se discutió la reforma constitucional en materia de desindexación– el salario mínimo ya no cumple con esa función social de satisfacer al menos las necesidades básicas de la población mexicana.

65. Aunado a que con la aprobación de esa modificación constitucional se pretendió mejorar y recuperar el poder adquisitivo de los salarios mínimos y con ello, permitir que los ingresos de las y los trabajadores sean acordes con la nueva realidad de una economía dinámica que atienda todas y cada una de las necesidades de la clase trabajadora.

66. Incluso, robustece esta decisión, el hecho de que, en determinado momento, tanto en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE(15) como en el 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, el legislador haya hecho referencia como parámetro para el cálculo del incremento de la pensión el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), ya que éste es un indicador diseñado específicamente para medir el cambio promedio de los precios en el tiempo, mediante una canasta ponderada de bienes y servicios representativa del consumo de las familias de México.(16)

67. En suma, dado que el aumento anual de la pensión no configura un derecho previamente adquirido con motivo del otorgamiento del beneficio constitucional al tener como propósito fundamental que no pierda su poder adquisitivo por el solo transcurso del tiempo, se sigue que constituye una mera expectativa de derecho para el titular de la pensión, el cual se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de vida.

68. Consecuentemente, si bien es cierto que el artículo 57 de la Ley del ISSSTE abrogada, en su texto vigente del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, establecía que las pensiones debían aumentarse con base en los aumentos al salario mínimo, lo cierto es que dichos incrementos constituyen una mera expectativa de derecho que se actualiza al momento en que se suscita un incremento en el costo de vida, de modo que a partir de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario, dichas pensiones deben cuantificarse con base en la Unidad de Medida y Actualización.