CONTRADICCIÓN DE TESIS 310/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCI
Fecha: 09-Sep-2022
Consecuentemente Es Dable Continuar Con El Análisis De La Denuncia Formulada
27. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En efecto, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de la síntesis realizada con antelación de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados involucrados en la denuncia que dio origen a este asunto.
28. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos colegiados contendientes existe un punto de toque entre los criterios contendientes, decisión a la que se arriba con base en las siguientes consideraciones.
29. Para el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, adquirió relevancia la circunstancia de que el beneficio pensionario por jubilación se otorgó a la parte actora a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, y que el decreto en materia de desindexación del salario mínimo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Por ende, concluyó que la aplicación de la reforma constitucional sería contraria al contenido del artículo 14 constitucional en relación con el principio de irretroactividad.
30. En mérito de ello, aseguró, lo que debió aplicar era el contenido del artículo 57 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno por ser la legislación vigente en el momento en que se concedió la pensión al actor la que preveía que debe atenderse a los incrementos porcentuales que ha tenido el salario mínimo general para el entonces Distrito Federal. Decisión que robusteció con lo establecido por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 342/2016.
31. Con base en ello, señaló, no es dable atender al valor de la UMA para calcular el incremento de la cuota pensionaria del actor pues dicha figura entró en vigor con posterioridad a la fecha en que surgió su derecho pensionario; aunado a que en la data en que obtuvo el beneficio adquirió el derecho para que los incrementos se calculen conforme a la legislación vigente en ese momento.
32. Sin embargo, para el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, con la entrada en vigor del decreto en materia de desindexación del salario mínimo, la UMA será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del entonces Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
33. Agregó que se aplica igualmente en créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas financieros u obligaciones a cargo de los gobernados como las multas, derechos y contribuciones, así como en las hipótesis de pensiones.
34. Es por lo que estimó acertada la aplicación de la reforma al artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puesto que es clara en el sentido de que la UMA se entenderá para todas las menciones al salario mínimo como en el caso de las pensiones en virtud de que la exposición de motivos no hace esa excepción; lo anterior, no obstante que el trabajador se pensionó bajó la vigencia del artículo 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, que dispone que la cuantía de las pensiones se incrementará conforme al porcentaje que corresponda al Índice Nacional de Precios al Consumidor del año inmediato anterior, y en caso de que éste fuera menor que el porcentaje aplicado a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, el incremento se haría conforme a éste último criterio.
35. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba al convencimiento de que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicciones en sus razonamientos genera la necesidad de brindar certeza jurídica y, por ende, determinar si para otorgar el aumento anual en la cuantía de la pensión por jubilación debe atenderse a la fecha en que se otorgó dicho beneficio o bien es aplicable la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en materia de desindexación del salario mínimo.
36. Lo anterior, en el contexto del contenido del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno cuyo texto alude, como forma de cálculo del incremento de la pensión, al salario mínimo.
37. Mientras que, en otros momentos, para la actualización de las pensiones la norma aludió(9) a los sueldos básicos de los trabajadores en activo y al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- Como Antecedentes Del Caso Se Destacaron
- Los Antecedentes Que Dieron Origen A Este Expediente En Síntesis Son
- Las Consideraciones Relatadas Dieron Origen Al Siguiente Criterio
- Iv Existencia De La Contradicción
- Consecuentemente Es Dable Continuar Con El Análisis De La Denuncia Formulada
- V Estudio De Fondo
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Vii Decisión
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación El Veintiuno De Julio De Dos Mil Nueve
- Artículo