CONTRADICCIÓN DE TESIS 310/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 310/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCI

Fecha: 09-Sep-2022

Los Antecedentes Que Dieron Origen A Este Expediente En Síntesis Son

a) Una persona promovió juicio laboral en el que reclamó la nulidad de la resolución negativa ficta que recayó a su solicitud de actualización y regularización en el pago de la pensión jubilatoria otorgada por el ISSSTE.

b) La Sala del conocimiento declaró la nulidad de la negativa ficta. Posteriormente, al analizar los argumentos tendientes a impugnar el pago de diferencias derivadas de la actualización de la pensión, estimó infundado el argumento relativo a que la pensión debía aumentarse conforme al salario mínimo y fundado lo relativo a que no se ha incrementado de manera correcta.

c) Puntualizó que la demandada debió realizar el incremento de la pensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE vigente, cuyo texto es similar al diverso 57 de la Ley del ISSSTE abrogada.

d) La Sala señaló que las diferencias resultantes de la actualización de la pensión podrán realizarse únicamente respecto de los cinco años anteriores a la fecha en que se solicitó y hasta que se dé cumplimiento.

e) Especificó que la actualización de la pensión deberá efectuarse de conformidad con el aumento del salario mínimo general, pero a partir del veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el cálculo será realizado tomando en consideración el valor de la UMA.

f) La Sala responsable indicó que no pasaba inadvertido que la actora señalara que la autoridad demandada empleó la UMA, para determinar el límite del monto de la pensión que le asiste. Argumentos que calificó como inoperantes, ya que en el juicio no se tenía certeza de que la demandada hubiere utilizado en el incremento de la pensión, la UMA, y no así, el salario mínimo como lo afirmaba la actora.

g) Además, calificó de infundado el argumento de que la UMA, no puede ser aplicable en cuestiones de pensiones, ya que del análisis efectuado sostuvo que, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis debe utilizarse la UMA en las pensiones a cargo del Estado.

h) Destacó que la diferencia entre lo pagado y lo que se debió pagar, no podrá rebasar lo establecido en los artículos 57, segundo párrafo y quinto párrafo del 15, ambos de la Ley del ISSSTE abrogada.

i) En consecuencia, declaró la nulidad de la pensión a efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que atienda a las pretensiones del actor en términos del artículo 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al régimen del artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE y calcule el aumento anual de la pensión conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor o el incremento del sueldo de los trabajadores en activo, el que resulte mayor, debiendo sustentar su determinación. Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo.

15. Para resolver el amparo, el Tribunal Colegiado en lo que se refiere al tópico en estudio, expuso:

• Estimó infundado el argumento relativo a que la UMA no puede ni debe ser empleada para cuestiones laborales, de seguridad social y de pensiones.

• La jubilación es una prestación de seguridad social otorgada por el ISSSTE en favor de los trabajadores que cumplieron con los requisitos establecidos en la ley.

• La pensión acarrea derechos accesorios, como el incremento de la propia pensión, en términos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley del ISSSTE abrogada.

• Para analizar la resolución reclamada, debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 26, apartado B, constitucional, así como los numerales primero y tercero transitorios del decreto constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, así como los diversos 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley para determinar el valor de la UMA.

• Conforme a las citadas disposiciones, el valor de la UMA será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de "las obligaciones" y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.

• La generalidad de la disposición es clara y absoluta, porque no precisa distinción alguna, las cuales solamente se hallan en los artículos transitorios de esa reforma constitucional.

• La actualización de la pensión con base en la UMA se aplica igualmente en créditos, contratos, convenios, garantías, coberturas y otros esquemas financieros, u obligaciones a cargo de los gobernados, como las multas, derechos y contribuciones, así como en el caso de pensiones.

• Por tanto, es ajustada a derecho la determinación de la Sala responsable, pues el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal, respecto al uso del valor de la UMA, es una norma genérica que hace referencia a que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. • Es decir, "la norma no distingue que la unidad de medida tenga aplicación únicamente para las cuestiones relativas al salario en materia de trabajo".

• Máxime que del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones en materia de desindexación del salario mínimo, se desprende que los propios transitorios reiteran que a la fecha de entrada en vigor del decreto, la UMA se entenderá para todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, de la Ciudad de México, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores.

• Es cierto que en la exposición de motivos del decreto por el que se expidió la ley para determinar el valor de la UMA se estableció que "no significa que el salario mínimo no pueda seguir siendo empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines propios de su naturaleza, como ocurre en el caso de las disposiciones relativas a seguridad social y pensiones, en las que dicho salario se utiliza como índice en la determinación del límite máximo del salario base de cotización (artículo 28 de la Ley del Seguro Social, por ejemplo)".

• Sin embargo, tal distinción no se plasmó en el texto vigente del artículo 26, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley para determinar el valor de la UMA o de sus transitorios. De ahí que la parte transcrita de la exposición de motivos no resulta suficiente para introducir esa excepción, porque es ajena a la norma porque no formaron parte de ella.