CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE V
Fecha: 23-Sep-2022
Considerando
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.
No pasa inadvertido que, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, se abrogó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se reformó la Ley de Amparo; sin embargo, en términos del artículo primero transitorio, fracción II, de dicho Decreto, las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entrarán en vigor en un plazo no mayor a dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del Decreto y a la fecha dichos Plenos Regionales todavía no están en funciones.
Se aclara que el presente pronunciamiento atenderá a lo que disponía la Ley de Amparo en lo relativo a las jurisprudencias, antes de la reforma de siete de junio de dos mil veintiuno, pues la presentación de las demandas de nulidad y su respectivo desechamiento, se suscitó antes de esa fecha, entre el dos de diciembre de dos mil diecinueve y el dos de enero de dos mil veinte.
SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por un Magistrado del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
TERCERO.—Consideraciones de los criterios contendientes. Previamente a determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, es conveniente transcribir la parte relativa de las resoluciones emitidas por los órganos colegiados contendientes.
I. Antecedentes del juicio de amparo directo DA. 294/2021 del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- El director general de Contratos de Adhesión, Registros y Autofinanciamiento de la Subprocuraduría de Servicios de la Procuraduría Federal del Consumidor, a través de la resolución **********, de quince de octubre de dos mil diecinueve, impuso a la quejosa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en un procedimiento administrativo, una multa como medida de apremio.
- Resultando
- Los Tribunales Contendientes Informaron Que Sus Criterios Estaban Vigentes
- Considerando
- Dicha Resolución Se Notificó A La Persona Moral El Dieciséis De Octubre De Dos Mil Diecinueve
- Son Fundados Los Argumentos Previamente Sintetizados Conforme A Las Consideraciones Siguientes
- Tipo Jurisprudencia
- Lo Que No Sucedió El Caso Y Por Ello Lo Fundado Del Argumento Planteado
- Artículo
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Criterio Jerárquico
- Criterio De Jerarquía Y De Competencia Territorial
- Criterio De Temporalidad
- De Las Anteriores Consideraciones Derivó La Siguiente Jurisprudencia
- De Lo Anterior Derivó La Siguiente Jurisprudencia
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se