CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE V
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE V

Fecha: 23-Sep-2022

De Las Anteriores Consideraciones Derivó La Siguiente Jurisprudencia

"JURISPRUDENCIA. NO SE ACTUALIZAN EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LA TESIS 1a./J. 97/2013 (10a.) EMITIDA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AL NO EXISTIR UNA JURISPRUDENCIA PREVIA. Conforme al artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que presupone la existencia de un criterio jurisprudencial previo que interprete la misma hipótesis jurídica que la nueva jurisprudencia, pues sólo en ese supuesto los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver un caso conforme al criterio anterior; de ahí que ante la falta de jurisprudencia previa, el juzgador puede hacer uso de su autonomía interpretativa. Así, la aplicación en el juicio de la jurisprudencia 1a./J. 97/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.’, al tenor de la cual el autorizado por las partes en un juicio mercantil no está facultado para promover el juicio de amparo directo a nombre de su autorizante, no tiene efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, ya que no existía una jurisprudencia previa que interpretara o definiera esa hipótesis específica, sino una práctica judicial reiterada por un determinado tribunal que, incluso, podría ser distinta a la que adoptara otro tribunal en casos similares. Además, el hecho de que se admita una demanda de amparo directo, promovida por el autorizado en términos del artículo 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio, y este proveído no se haya impugnado, dando lugar a que ello no se resuelva en definitiva, genera que esta determinación siga sub júdice hasta que el órgano jurisdiccional de amparo dicte su sentencia, por lo que la aplicación del referido criterio jurisprudencial en ésta, no implica imprimirle efectos retroactivos, aun cuando este criterio se aplique a hechos pasados dentro de una secuela procesal, ya que no existe un criterio jurisprudencial previo que haya actualizado sus supuestos y que, por ende, lo obligue a resolver en determinado sentido, ni tampoco una determinación jurisdiccional previa dentro del proceso que no pueda ser revisada por resultarle vinculante." [Registro digital: 2015995. Instancia: Pleno. Décima Época. Materia común. Tesis: P./J. 2/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, enero de 2018, Tomo I, página 7, tipo: Jurisprudencia] De lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacan para la solución de la presente contradicción, los siguientes postulados:

• La jurisprudencia es obligatoria, por regla general, a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación.

• La aplicación de la jurisprudencia se verifica al momento en que se actualiza su hipótesis o sea aplicada dentro del procedimiento jurisdiccional correspondiente para cumplir con la necesidad constitucional de una debida fundamentación y motivación.

• Los destinatarios de la jurisprudencia son, por un lado, las autoridades jurisdiccionales que encuentran un criterio obligatorio para la resolución de la controversia en cuestión y, por otro lado, las partes dentro de dicha controversia, respecto de las cuales la jurisprudencia ya surtió sus efectos.

• La jurisprudencia debe ser acatada y aplicada a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto jurídico que ella misma contemple.

• La obligatoriedad de la jurisprudencia es un mecanismo de unidad jurisdiccional que tiene como objeto respetar la igualdad en la aplicación del derecho para los justiciables, al dar la misma solución a casos sustancialmente iguales con el fin de dotar de seguridad, predictibilidad y uniformidad al sistema jurídico.

• La Ley de Amparo establece tres parámetros de carácter competencial/orgánico que tutelan la obligatoriedad de la jurisprudencia para los operadores jurídicos dentro de los procesos jurisdiccionales: el jerárquico, el de competencia territorial y el de temporalidad.

• En el criterio jerárquico, los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en Salas, son vinculantes para todos los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para los tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

En el mismo sentido, en cuanto a la retroactividad de la jurisprudencia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 7/2015, en sesión de doce de agosto de dos mil quince, determinó lo siguiente:

"No obstante, la garantía de irretroactividad de la jurisprudencia prevista en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, conlleva ciertos límites previstos en el propio ordenamiento legal y de ciertos principios connaturales a la institución de la jurisprudencia, entre ellos se encuentra el relativo a que la jurisprudencia que emite un Tribunal Colegiado de Circuito no obliga al Pleno de Circuito respectivo, las Salas o el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; o que el criterio emitido por el Pleno de un determinado Circuito vincule a las Salas o al Pleno de este Alto Tribunal; así como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no pueden vincular al propio Pleno, por razones de terminalidad y de jerarquía entre unos y otros órganos.

"En este sentido, existe una regla de verticalidad o de jerarquía en cuanto a la aplicación obligatoria únicamente respecto de aquellos órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía, sin que sea posible vincular a aquellos de entidad o competencia superior, pues ello resultaría contrario a la propia naturaleza dinámica de la jurisprudencia y en cuanto posibilidad de que un órgano jurisdiccional superior supere un determinado criterio e integre uno nuevo, es decir, estimar lo contrario, tornaría inaplicable la integración de jurisprudencia por contradicción o por sustitución de criterios contendientes, competencia de los órganos jurisdiccionales de superior jerarquía, Plenos de Circuito, tratándose de la jurisprudencia que formulan los Tribunales Colegiados de ese Circuito o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de aquellas que integran sus Salas o éstas respecto de los criterios generados por los Plenos de Circuito (artículos 226, 227 y 230 de la Ley de Amparo).

"... Considerando lo anterior, la regla de irretroactividad de la jurisprudencia prevista en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, únicamente es aplicable a los criterios jurisprudenciales que integran los Tribunales Colegiados por ‘reiteración’ de criterios, los cuales no podrán interrumpir una jurisprudencia en la que se estimaba inconstitucional cierta disposición e integrar una nueva en el sentido de reconocer ahora su validez o constitucionalidad; dicha regla de irretroactividad en perjuicio, también aplica a los Plenos de Circuito cuando resuelven alguna contradicción o unificación de criterios, dentro de su propio Circuito, ya que dichos órganos deberán preferir entre las dos interpretaciones posibles, aquella que resulte más favorable a los justiciables.

"No obstante, dicha regla según lo dispuesto en la propia Ley de Amparo, no puede alcanzar a las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, si bien la institución de la jurisprudencia supone que su aplicación y vigencia es inmutable hasta tanto no sea sustituido el supuesto normativo al que se refiere por uno nuevo, lo cierto es que ello no lleva a desconocer la jerarquía existente entre los diversos órganos del Poder Judicial Federal, que están legitimados para integrar jurisprudencia, en el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en la cúspide de dicho Poder."

De lo transcrito destaca, para lo que al caso interesa, que el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, no puede llevarse al extremo de desconocer la jerarquía existente entre los órganos del Poder Judicial y, por ende, el referido principio debe enmarcarse en el ámbito propio de los distintos órdenes o niveles jurisprudenciales existentes; en cuya cúspide se encuentra la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno y en Salas.

En ese sentido, el alcance del principio de irretroactividad de la jurisprudencia debe armonizarse con la diversa regla de jerarquía de la jurisprudencia, contenida en el citado artículo 217 de la ley de la materia.

En todo caso, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación actuando en Pleno o en Salas, es obligatoria para todos los Tribunales Colegiados de Circuito, en atención al criterio de jerarquía; es decir, la aplicación de la jurisprudencia no puede resultar retroactiva respecto de otro criterio que, aunque se refiera al mismo punto jurídico, haya sido emitido por un órgano de jerarquía inferior a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; pues en tales casos, es la obligatoriedad de las jurisprudencias –conforme al ámbito de los distintos órdenes o niveles jerárquicos del órgano del que emanan–, lo que determina qué criterio jurisprudencial debe prevalecer para resolver la contienda jurisdiccional respectiva.

En suma, cuando los Jueces y tribunales del país –en sus ámbitos de competencia respectiva– se enfrenten a la existencia de un criterio jurisprudencial que resultaba aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la promoción, interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional, y con posterioridad entra en vigor una jurisprudencia emitida por un órgano judicial de superior jerarquía que la contraríe, la determinación de la aplicabilidad de la jurisprudencia no se rige entonces por el principio de irretroactividad, sino por la regla de jerarquía o fuerza vinculante que detentan, prevaleciendo desde luego, aquella que tenga un grado superior conforme a la estructura orgánica de los tribunales federales que se encuentra establecida en el sistema jurídico mexicano.

Al respecto, también es oportuno destacar lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2500/2016, en donde precisó:

"... Es así, en virtud de que, como se ha expuesto, todo el andamiaje legal que conforma el principio de irretroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, está edificado sobre la base de salvaguardar la seguridad jurídica de los justiciables y, precisamente, se proyecta a los órganos jurisdiccionales, a fin de resguardar el carácter previsible del ordenamiento jurídico y las reglas en las contiendas jurisdiccionales.

"En ese sentido, para dar cabida a la eficiente protección de la seguridad jurídica, así como para priorizar las interpretaciones que conduzcan al máximo desarrollo de tal derecho humano, resulta indispensable que el aludido principio de proscripción jurisprudencial impacte a la totalidad de los órganos judiciales que, conforme a las disposiciones constitucionales y a las leyes secundarias, se les ha conferido la función de emitir criterios jurisprudenciales –ya sea por reiteración o por contradicción–, es decir, a los tribunales a que hacen mención los artículos 94(6) de la Constitución Federal; 216(7) y 217(8) de la Ley de Amparo, a saber: (I) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; (II) las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; (III) los Plenos de Circuito; y, (IV) los Tribunales Colegiados de Circuito.

"A mayor abundamiento, se precisa que el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo establece, expresamente, que: ‘La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.’, de donde se advierte que, al consagrar tal principio en el orden jurídico mexicano, el legislador no estableció delimitación o diferenciación alguna respecto a la fuente jurisdiccional de donde emanen tales criterios vinculantes y, por ende, atendiendo a la máxima consistente en que ‘en donde la ley no distingue, no les es dable distinguir al operador jurídico –ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus–’, se refuerza la conclusión alcanzada, en el sentido de que el aludido principio de proscripción de la aplicación jurisprudencial en perjuicio de las personas, es un medio de control que debe normar indistintamente todo criterio jurisprudencial que sea emitido por los tribunales federales que tienen competencia para emitir jurisprudencia, entre ellos, los Plenos de Circuito.

"... En ese contexto, la proscripción de la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, no tiene el alcance de que los órganos jurisdiccionales respectivos, al resolver los casos que les son presentados, dejen de observar un criterio jurisprudencial del Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su lugar, apliquen un criterio vinculante que haya sido emitido de manera anterior por algún órgano inferior, como lo es un Pleno de Circuito o un Tribunal Colegiado de Circuito.

"Es decir, el principio de irretroactividad de la jurisprudencia únicamente tiene un ámbito de aplicación horizontal –esto es, en un mismo plano jurisdiccional– y no de verticalidad, de tal suerte que, conforme al orden jerárquico o grado de fuerza vinculante de la jurisprudencia que se encuentra reconocido en el sistema jurídico mexicano –y a fin de no generar incertidumbre respecto a este punto jurídico para los casos futuros–, se debe estar a las siguientes reglas:

"• La aplicación de la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia que resulte aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional, únicamente podría ser retroactiva en relación con otro criterio vinculante que haya sido emitido previamente por el propio Tribunal Pleno de este Alto Tribunal y que se vea superado, modificado o abandonado por aquélla.

"• La jurisprudencia emitida por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente podría ser retroactiva respecto a un criterio jurisprudencial anterior de la Sala respectiva y que se ha visto superado, modificado o abandonado por la entrada en vigor de aquélla.

"• La jurisprudencia emitida por los Plenos de Circuito sólo puede considerarse retroactiva en relación con un criterio vinculante que haya sido emitido por el propio Pleno de Circuito respectivo, y que ha sido superado, modificado o abandonado por aquélla.

"• Finalmente, la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados sólo será considerada como retroactiva respecto de un criterio jurisprudencial emitido por el propio Tribunal Colegiado y que se encuentra superado, modificado o abandonado por la entrada en vigor de aquélla.

"De ahí que, se insista, la aplicación de la jurisprudencia no podría resultar retroactiva respecto a otro criterio vinculante que, aunque se refiera al mismo punto jurídico, haya sido emitido por un órgano de distinta jerarquía; pues en tales casos, es el grado de fuerza vinculante de las jurisprudencias –conforme al ámbito de los distintos órdenes o niveles jerárquicos del órgano del que emanan–, lo que determina qué criterio jurisprudencial debe prevalecer para resolver la contienda jurisdiccional respectiva.

"En suma, cuando los Jueces y tribunales del país –en sus ámbitos de competencia respectiva– se enfrenten a la existencia de un criterio jurisprudencial que resultaba aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional, y con posterioridad, entra en vigor una jurisprudencia emitida por un órgano judicial de distinta jerarquía que la contraríe, la determinación de la aplicabilidad de la jurisprudencia no se rige entonces por el principio de irretroactividad, sino por el de jerarquía o fuerza vinculante que detentan, prevaleciendo desde luego, aquella que tenga un grado superior conforme a la estructura orgánica de los tribunales federales que se encuentra establecida en el sistema jurídico mexicano. ..."

Dicha resolución formó parte de la reiteración de criterios que integraron la siguiente jurisprudencia:

"JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta –ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica–, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo." [Registro digital: 2013494. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia común. Tesis: 2a./J. 199/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 464, tipo: Jurisprudencia]

Como se aprecia de los aludidos argumentos, la prohibición de la aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de las personas, no tiene el alcance de que los órganos jurisdiccionales respectivos, al resolver los casos que les son presentados, dejen de observar un criterio jurisprudencial del Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su lugar, apliquen un criterio vinculante que haya sido emitido anteriormente por algún órgano inferior, como en el caso lo es este Pleno de Circuito.

Lo anterior porque el principio de irretroactividad de la jurisprudencia únicamente tiene un ámbito de aplicación horizontal, es decir, en un mismo plano jurisdiccional, y no de verticalidad; al respecto, en el amparo directo en revisión 2500/2016, del conocimiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes transcrito en la parte relativa, se estableció expresamente que:

"... • La jurisprudencia emitida por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente podría ser retroactiva respecto a un criterio jurisprudencial anterior de la Sala respectiva y que se ha visto superado, modificado o abandonado por la entrada en vigor de aquélla. ..."

Retomando las consideraciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el criterio jerárquico tiene su fundamento en el artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en tanto dispone que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en Salas, es obligatoria para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Dicho en sentido negativo, los criterios jurisprudenciales de los Plenos de Circuito y de los Tribunales Colegiados de Circuito, que emitan en el ámbito de su competencia, no son obligatorios para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, desde luego, no vinculan a ésta en determinado sentido, en atención al criterio jerárquico.

De conformidad con lo antes precisado, contrariamente a lo determinado por los Tribunales Colegiados Décimo, Décimo Noveno y Vigésimo Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, la jurisprudencia aplicable para determinar cuándo surte efectos la notificación de los actos administrativos, es la 2a./J. 152/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vigente al presentarse la demanda de nulidad, y no la PC.I.A. J/56 A (10a.) de este Pleno de Circuito, pues es en ese momento cuando la autoridad jurisdiccional está obligada a la observancia de la jurisprudencia vigente.

La anterior conclusión obedece a que, cuando los Jueces y tribunales del país, en sus ámbitos de competencia, están frente a una jurisprudencia que resulta aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes, como por ejemplo la de acceder a una instancia jurisdiccional, como en el caso lo es la oportunidad de la demanda de nulidad en la vía sumaria (para cuyo efecto se determina el momento en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa ahí impugnada), la aplicabilidad de la jurisprudencia se determina a través de la regla de jerarquía y no de la del principio de irretroactividad.

En otras palabras, si el juzgado respectivo, para determinar si la demanda está presentada en tiempo, tienen ante sí dos jurisprudencias en sentido contrario, está legalmente obligado a elegir la de mayor jerarquía y no invocar el principio de irretroactividad para aplicar el criterio de menor jerarquía, supuesto que la aplicación de tal principio sólo opera desde el punto de vista horizontal y no vertical, pues quedó visto que "... la jurisprudencia emitida por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente podría se retroactiva respecto a un criterio jurisprudencial anterior de la Sala respectiva y que se ha visto superado, modificado o abandonado por la entrada en vigor de aquélla ..." Así, aunque los gobernados preparan su defensa conforme a jurisprudencias emitidas antes de acudir a la correspondiente instancia jurisdiccional, lo cierto es que el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, por regla general, solamente puede transgredirse en un plano horizontal y no vertical, como se explicó, es decir, cuando la jurisprudencia anterior, así como la posterior son emitidas por el mismo órgano jurisdiccional facultado para integrar jurisprudencia.

Supuesto que en el caso no se actualiza porque es de este Pleno de Circuito la jurisprudencia anterior que aplicaron tres de los Tribunales Colegiados contendientes, sobre el posterior criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, jerárquicamente superior.

De acuerdo con lo anterior, si Pleno de Circuito emitió la jurisprudencia PC.I.A. J/56 A (10a.), en la cual consideró que las notificaciones de las resoluciones administrativas impugnadas en un juicio de nulidad en la vía sumaria, surten efectos en términos del artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, al día siguiente de realizadas y, posteriormente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 152/2019 (10a.), en la cual definió que dichas notificaciones surten efectos en términos de su ley aplicable; entonces, no existe un problema de retroactividad de la jurisprudencia. Luego, no tiene efectos retroactivos la jurisprudencia 2a./J. 152/2019 (10a.), en atención al criterio jerárquico consistente en que la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o Salas, prevalece sobre aquella que emitan los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.

Por tanto, para dilucidar cuándo surten efectos las notificaciones de las resoluciones administrativas impugnadas en un juicio de nulidad en la vía sumaria, del conocimiento del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, debe atenderse a la jurisprudencia 2a./J. 152/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación, no obstante que, al realizarse esas notificaciones no estuviera publicada en el Semanario Judicial de la Federación, si al momento de pronunciarse sobre la oportunidad de la demanda de nulidad, ya se había hecho esa publicación y era, por tanto, obligatoria.

Incluso, estimar que, por el hecho de que tanto la jurisprudencia de este Pleno de Circuito y la de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no definen derechos sustantivos sino adjetivos o procesales, específicamente el momento en que surte efectos una notificación, debe aplicarse el criterio vigente al momento de la aludida notificación a fin de salvaguardar el derecho a una tutela judicial efectiva; implicaría agregar a la obligatoriedad de la jurisprudencia y al principio de irretroactividad de ésta, una excepción no prevista por el legislador. En otras palabras, el principio de irretroactividad de la jurisprudencia y la regla de obligatoriedad de ella, no tienen como excepción la de que se trate de derechos sustantivos o procesales.

Seguir un criterio así, implicaría que, en todos los casos de aplicación jurisprudencial, se tuviera que dilucidar si una jurisprudencia protege o no derechos sustantivos o procesales, y a partir de esa naturaleza escoger entre una y otra, lo que no está autorizado por la ley.

Cabe aclarar que lo que sí se contemplaba en términos del artículo 221 de la Ley de Amparo, derogado (a partir de la reforma a dicho ordenamiento legal de siete de junio de dos mil veintiuno), era un caso de excepción, para inaplicar una jurisprudencia de un órgano jurisdiccional inferior, con motivo de una jurisprudencia de un tribunal de mayor jerarquía, pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación. Dicho precepto disponía:

"Artículo 221. Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación. De no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes."

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 20/2015, sostuvo lo siguiente:

"85. Ante esta hipótesis fáctica, bajo el paradigma de la legislación de amparo vigente y tomando en cuenta los cambios fundamentales que introdujo la reforma de dos mil once al artículo 1o. constitucional, esta Segunda Sala considera que dentro del lapso precisado en el párrafo que antecede, si la tesis, ni la ejecutoria relativa de esta Suprema Corte están publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, no puede exigirse materialmente su aplicación, pues esto se actualiza hasta su debida publicación en términos del Acuerdo General Plenario Número 19/2013. No obstante, los órganos jurisdiccionales de amparo no pueden pasar por alto la existencia de una jurisprudencia del Máximo Tribunal si las partes la invocan y presentan copias certificadas de las resoluciones correspondientes, tomando en cuenta lo previsto en la parte final del artículo 221 de la Ley de Amparo.(48) Ante esta circunstancia, el órgano jurisdiccional está obligado a verificar la existencia de la sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y ponderar caso por caso su aplicación.

"86. Esta Segunda Sala considera que los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, máximo y último intérprete de la Constitución, no pueden pasar por desapercibidos si éstos fueron invocados por las partes dentro del juicio de amparo, en términos de la última parte del artículo 221 de la Ley de Amparo; hecho ante el cual, se reitera, los Jueces constitucionales tendrán la obligación de verificar su existencia y a partir de ello, ponderar su aplicación, caso por caso, atendiendo a las características particulares del asunto. Estimar lo contrario implicaría desconocer una interpretación que es acorde a una realidad jurídica, que proviene de la autoridad otorgada por el Constituyente al máximo y último intérprete de la Constitución, cuya publicación y consecuente obligatoriedad es inminente.

"87. En suma, la decisión del Máximo Tribunal del País, tiene fuerza jurídica para normar el criterio de los órganos jurisdiccionales de amparo si éstos fueron invocados por las partes en términos del artículo 221 de la Ley de Amparo y cumpliendo con los requisitos en él establecidos; esa fuerza normativa no es del todo caprichosa, sino que tiene fundamento en sede constitucional, pues dada la alta responsabilidad que como máximo y último intérprete de la Constitución se le asigna a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como lo dispone la teleología de los artículos 94 y 107 de la Norma Fundamental, su jurisprudencia cobra un valor especial sobre la que emiten los demás órganos del Poder Judicial de la Federación.

"88. Esta conclusión dará certeza y seguridad jurídica al sistema judicial y permitirá que las sentencias de los órganos de impartición de justicia sean congruentes con la interpretación más reciente realizada por el intérprete último de la Constitución.

"89. Por otra parte, ante la hipótesis de que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, allegada al juicio constitucional en términos de la última parte del artículo 221 de la Ley de Amparo, se contraponga al emitido por algún Pleno de Circuito de la República Mexicana, publicada formalmente conforme al Acuerdo General Plenario Número 19/2013; el órgano jurisdiccional de amparo deberá ponderar caso por caso su aplicación, atendiendo a las particularidades del asunto, pero ello tomando siempre en cuenta que la jurisprudencia no tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; desde luego que ello implicará que el operador jurídico justifique esta situación de manera razonable, consistente y uniforme, con la consecuencia legal de que este ejercicio argumentativo, debidamente justificado, en ningún caso implicará contravención al artículo 217 de la vigente Ley de Amparo.

"90. Esta ponderación que deberán realizar los órganos jurisdiccionales está relacionada con la buena fe con la que deben actuar los órganos jurisdiccionales de amparo, a partir del principio de confianza legítima, la cual ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente válida que legitime su variación. ..."