CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE V
Fecha: 23-Sep-2022
Son Fundados Los Argumentos Previamente Sintetizados Conforme A Las Consideraciones Siguientes
"En el caso, la litis a dilucidar se constriñe en determinar el criterio que debe regir en relación a la notificación de la resolución impugnada, cuestión que resulta relevante para verificar la oportunidad de la presentación de la demanda de nulidad.
"Al respecto, cabe destacar que al momento en que se practicó la notificación de la resolución impugnada a la parte quejosa, esto es, el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, se encontraba vigente la jurisprudencia número PC.I.A. J/56 A (10a.) del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Libro 23, octubre de 2015, Tomo III, página 2689, que a la letra dice:
"‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. LA NORMA PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2013).’ (se transcribe)
"Posteriormente, la Segunda Sala del Alto Tribunal resolvió la contradicción de tesis 322/2019, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en que abordó el mismo punto jurídico abordado en la jurisprudencia PC.I.A. J/56 A (10a.) del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, del que derivó el siguiente criterio, de rubro y texto siguientes:
"‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA. PARA DETERMINAR EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA SURTE EFECTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe)
"Tales criterios jurisprudenciales abordan el mismo punto jurídico, relativo al momento en que surten efectos las notificaciones; sin embargo, en el caso concreto se considera pertinente que rija el criterio sostenido por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues se considera razonable que la parte quejosa atendiera tal criterio, en tanto al momento en que le fue practicada la notificación de la resolución impugnada, ésta se encontraba vigente, lo que implicó que orientara su proceder jurídico o estrategia legal conforme a tal criterio, esto es, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta –para acceder a una instancia jurisdiccional–; por lo que de no atenderse tal criterio se afectan situaciones legales ya definidas, lo que implicaría corromper la seguridad jurídica del justiciable.
"A propósito de lo anterior, se trae a colación la jurisprudencia 199/2016, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 464, de rubro y texto siguientes: ‘JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe) "De lo anterior se sigue que el criterio del Alto Tribunal consistente en que cuando las personas ajusten su defensa legal a la hipótesis que establece una tesis de jurisprudencia, en caso de que sea modificada, sustituida o superada por otra posterior, el operador jurídico no puede desconocer la jurisprudencia anterior y aplicar la nueva, pues de hacerlo vulneraría el principio de irretroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de persona alguna.
"También se prevé que la prohibición de efectos retroactivos impide que la nueva jurisprudencia sea aplicada a casos en que la jurisprudencia previa haya surtidos efectos dentro del juicio, pues la actuación de los Jueces está sujeta a las cosas que fueron resueltas conforme a un criterio obligatorio.
"Lo anterior, con la salvedad de que el principio de irretroactividad de la jurisprudencia únicamente tiene un ámbito de aplicación horizontal, de tal suerte que, conforme al orden jerárquico o grado de fuerza vinculante de la jurisprudencia que se encuentra reconocido en el sistema jurídico mexicano, no podría resultar retroactiva respecto a otro criterio vinculante que, aunque se refiera al mismo punto jurídico, haya sido emitido por un órgano de distinta jerarquía; pues en tales casos, es el grado de fuerza vinculante de las jurisprudencias, lo que determina qué criterio jurisprudencial debe prevalecer para resolver la contienda jurisdiccional respectiva.
"Importa señalar que, si bien las jurisprudencias no crean derechos; no puede desconocerse que constituyen una fuente de derechos, de modo que a partir del primer criterio, se fijó el aspecto procesal a seguir en relación al momento en que surte efectos la notificación, cuestión que no puede ser desconocida, en tanto es razonable que el gobernado orientara su proceder en función al aspecto procesal definido en la jurisprudencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
"Tal determinación no desconoce la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 152/2019 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, que pudiera considerarse que se incurre en una posible violación al principio de verticalidad a que se refirió el Alto Tribunal en la ejecutoria que dio origen a la tesis 2a./J. 199/2016 (10a.), ya que este tribunal reconoce que cuando existe la posibilidad de aplicar diversos criterios al mismo hecho, debe prevalecer el dictado por el Alto Tribunal –principio de jerarquía–; sin embargo, en el caso concreto no se actualiza tal hipótesis.
"Ciertamente, no podría operar el referido principio de jerarquía, aun y cuando el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sea de un grado superior al sustentado por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito; pues cabe distinguir que en el caso, las jurisprudencias de mérito no definen derechos subjetivos fundamentales, sino que redundan sobre aspectos de carácter procesal o adjetivo, lo que conlleva distinguir que en tratándose de derechos subjetivos las jurisprudencias interpretan el pertinente alcance del derecho previsto y definido en la norma, a diferencia de aquellas que redundan en aspectos adjetivos o procesales, en que fácticamente se sustituyen en el contenido de la norma.
"En el caso, cobra relevancia tal distinción, en la medida en que la notificación y el surtimiento de efectos de la notificación de la resolución impugnada, culminaron cuando se encontraba vigente la jurisprudencia número PC.I.A. J/56 A (10a.) del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo que implicó que la parte actora atendiera las reglas procesales para ocurrir al juicio de nulidad en la vía sumaria, de modo que al tratarse de cuestiones ya definidas por tal criterio, ello no puede desconocerse por el surgimiento de un criterio posterior, pues como se dijo, tal criterio si bien no crea derechos, sí constituye una fuente de derechos, de manera que al encontrarse definidas las formalidades procesales aplicables ello no puede desconocerse; máxime que, como se dijo, con los criterios de referencia no se establece el alcance del derecho subjetivo sino que propiamente se sustituyen en la hipótesis normativa.
"La consecuencia de no atender tal criterio, podría acarrear que se vede el derecho de acceso a la justicia, pues si hipotéticamente el criterio del Alto Tribunal hubiera cobrado vigencia y obligatoriedad en el último día que tiene el gobernado para presentar la demanda de nulidad conforme al primer criterio el gobernado (sic), ello implicaría que no tuviera oportunidad de presentar el medio legal que la norma prevé a su alcance.
"Es así que, la decisión alcanzada abona al principio de certeza y seguridad jurídica, cuenta habida que el artículo 17 constitucional,(2) recoge e incorpora los principios pro actione y de tutela judicial efectiva, de los cuales se desprende que los operadores jurídicos están constreñidos a resolver los conflictos que les planteen las partes de manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.
"Conviene destacar que el derecho fundamental de acceso y tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 constitucional, que involucra a su vez el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, ha sido abordado e interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se entiende, sustancialmente, como la posibilidad o prerrogativa a favor de los gobernados de promover la actividad jurisdiccional y ser parte dentro de un proceso en el que, una vez satisfechos los requisitos procesales previstos por el legislador ordinario, permita obtener una decisión en que se resuelva de manera efectiva sobre las pretensiones deducidas, observando siempre la satisfacción de los principios que integran este derecho, como son de justicia: i) pronta; ii) completa; iii) imparcial; y, iv) gratuita.
"Por tanto, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia formal de un recurso, sino que el mismo debe ser idóneo para combatir la violación reclamada y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida y la plena restitución de los derechos violados.
"En ese sentido, es que deberá tomarse en consideración que los recursos representan un beneficio para los particulares y no una trampa procesal, de tal suerte que, cuando esa finalidad pueda ser lograda sin detrimento alguno de otros derechos o bienes constitucionalmente dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto más que a eliminar los derechos o facultades que se vinculan a su cauce formal, lo que, con mayor razón, debe sostenerse cuando el efecto que pueda producir la inobservancia de un requisito formal sea precisamente ese cierre de la vía de recurso. Esta interpretación y su corolario, la proporcionalidad entre la sanción jurídica y la entidad real del defecto, no es sino una consecuencia más de la necesaria interpretación de la legalidad ordinaria en el sentido más favorable a la efectividad de un derecho fundamental.
"Por tanto, una decisión judicial que ponga fin prematuramente al proceso sólo será constitucionalmente válida si se apoya en una causa, a la que la norma legal anuda tal efecto, de manera categórica y expresa, con la posibilidad, sin que sea permisible la violación de tal derecho cuando se impida el acceso al proceso por criterios o motivos implícitos o poco claros, dudosos, impeditivos, irrazonables o arbitrarios, o bien, por una interpretación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma procesal, es que resulta inadmisible.
"Asimismo, la seguridad jurídica, en su vertiente de certeza jurídica, se refiere a la necesidad de que la regulación de las conductas se encuentre claramente acotada en los textos normativos, es decir, que exista un desarrollo normativo tal que impida la indefinición del precepto y, en tanto, que se otorgue al particular plena certeza de que está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que al efecto le confiere la ley.
"Es dable considerar que en cada caso, los operadores jurídicos tienen la posibilidad de construir una ‘norma individualizada’, la cual se infiere o deduce a partir de la norma general, empero adecuándola o relacionándola con los hechos o circunstancias del caso concreto, siendo que dicha decisión se compone de un silogismo judicial que se integra por una premisa fáctica determinada por hechos o circunstancias, conforma las cuales deberá construirse una premisa normativa que otorgue la mejor solución al conflicto.
"Bajo tales premisas, se considera desatinada la determinación adoptada por la resolutora al considerar aplicable para computar el plazo para promover el juicio de nulidad, el criterio vigente en el momento en que se presentó la demanda, a saber, la tesis 2a./J. 152/2019 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto previamente existía una cuestión procesal definida y que no puede desconocerse en detrimento de la esfera de derechos de la peticionaria.
"En mérito de las razones expuestas, el único concepto de violación propuesto resulta fundado y, en consecuencia, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. ..."
II. Antecedentes del juicio de amparo directo DA. 100/2021 del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- El director general de Contratos de Adhesión, Registros y Autofinanciamiento de la Subprocuraduría de Servicios de la Procuraduría Federal del Consumidor, a través de la resolución **********, de uno de octubre de dos mil diecinueve, impuso a la quejosa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en un procedimiento administrativo, una multa como medida de apremio.
- Resultando
- Los Tribunales Contendientes Informaron Que Sus Criterios Estaban Vigentes
- Considerando
- Dicha Resolución Se Notificó A La Persona Moral El Dieciséis De Octubre De Dos Mil Diecinueve
- Son Fundados Los Argumentos Previamente Sintetizados Conforme A Las Consideraciones Siguientes
- Tipo Jurisprudencia
- Lo Que No Sucedió El Caso Y Por Ello Lo Fundado Del Argumento Planteado
- Artículo
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Criterio Jerárquico
- Criterio De Jerarquía Y De Competencia Territorial
- Criterio De Temporalidad
- De Las Anteriores Consideraciones Derivó La Siguiente Jurisprudencia
- De Lo Anterior Derivó La Siguiente Jurisprudencia
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se