CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE V
Fecha: 23-Sep-2022
De Lo Anterior Derivó La Siguiente Jurisprudencia
"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El análisis sistemático e integrador de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215 a 230 de la Ley de Amparo, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 19/2013 (*) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permite establecer que la jurisprudencia es de aplicación obligatoria a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación, en la inteligencia de que si el lunes respectivo es inhábil, será de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente. Tal conclusión atiende a un principio de certeza y seguridad jurídica en tanto reconoce que es hasta la publicación de la jurisprudencia en dicho medio, cuando se tiene un grado de certeza aceptable respecto a su existencia. Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocarla tomando en cuenta lo previsto en la parte final del artículo 221 de la Ley de Amparo, hipótesis ante la cual el tribunal de amparo deberá verificar su existencia y a partir de ello, bajo los principios de buena fe y confianza legítima, ponderar su aplicación, caso por caso, atendiendo a las características particulares del asunto y tomando en cuenta que la fuerza normativa de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación proviene de la autoridad otorgada por el Constituyente al máximo y último intérprete de la Constitución." [Registro digital: 2010625. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia común. Tesis: 2a./J. 139/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 391, tipo: Jurisprudencia]
En el caso no se actualiza el aludido supuesto precisado en la resolución de la contradicción de tesis de donde derivó la citada jurisprudencia, consistente en la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, que se contraponga a una jurisprudencia emitida por un Pleno de Circuito, a fin de ponderarse la aplicación de aquélla (no publicada) bajo la limitante de que no tuviera efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, por lo siguiente:
Al dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, en que se notificaron las resoluciones administrativas impugnadas en los juicios de nulidad, estaba pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, la jurisprudencia 2a./J. 152/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se difundió en dicho medio el quince de noviembre de dos mil diecinueve y obligatoria a partir del diecinueve siguiente.
No obstante, como se explicó, no puede considerarse como el momento de aplicación de la jurisprudencia, el día en que se notifica la resolución administrativa impugnada en un juicio de nulidad en la vía sumaria, sino hasta que se presenta la respectiva demanda de nulidad y se dilucida sobre su procedencia, en relación con su oportunidad, porque las autoridades jurisdiccionales están obligadas a la observancia de la jurisprudencia vigente.
Así, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo, es en el sentido de que, para determinar la oportunidad de una demanda de nulidad en la vía sumaria, respecto al momento en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa ahí impugnada, debe atenderse a la jurisprudencia 2a./J. 152/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA. PARA DETERMINAR EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA SURTE EFECTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."
- Resultando
- Los Tribunales Contendientes Informaron Que Sus Criterios Estaban Vigentes
- Considerando
- Dicha Resolución Se Notificó A La Persona Moral El Dieciséis De Octubre De Dos Mil Diecinueve
- Son Fundados Los Argumentos Previamente Sintetizados Conforme A Las Consideraciones Siguientes
- Tipo Jurisprudencia
- Lo Que No Sucedió El Caso Y Por Ello Lo Fundado Del Argumento Planteado
- Artículo
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Criterio Jerárquico
- Criterio De Jerarquía Y De Competencia Territorial
- Criterio De Temporalidad
- De Las Anteriores Consideraciones Derivó La Siguiente Jurisprudencia
- De Lo Anterior Derivó La Siguiente Jurisprudencia
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se