CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN CARLOS AMAYA GALL
Fecha: 09-Sep-2022
Contra Esta Determinación La Parte Interesada Interpuso Recurso De Queja
1.4. Al resolver el referido medio de defensa, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito declaró fundados los agravios planteados, al considerar:
- Que del análisis del documento denominado "POLÍTICA NACIONAL DE VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2, PARA LA PREVENCIÓN DE LA COVID-19 EN MÉXICO. DOCUMENTO RECTOR Versión 6 (actualizado al 11 de mayo de 2021)", publicado a través de la liga http://vacunacovid.gob.mx/wordpress/documentos-de-consulta/ se advierte que dentro de los grupos de atención prioritaria se encuentran los niños, niñas y adolescentes, los cuales no pueden ser vacunados, porque ninguna de las vacunas autorizadas para su uso de emergencia a nivel mundial, tienen autorizada su aplicación en menores de edad (si acaso la edad mínima de aplicación de alguna de las vacunas es de dieciséis años), "por lo que un grupo considerado especialmente vulnerable, como la niñez que vive con cáncer no podrán ser considerados para la vacunación mientras no se cuente con estudios y análisis específicos de seguridad y eficacia de las vacunas en menores de 16 años".
- Que la omisión de vacunar a los menores de edad, especialmente a partir de los doce años apreciada en relación con las circunstancias que la rodean, constituye un acto que trae consigo el riesgo de poner en peligro la vida, porque contraen y también propagan el SARS-CoV-2, aunado a que una eventual reincorporación a clases presenciales implica que se movilicen en las calles, diseminen, enfermen y enfermen a sus familias y a terceros.
- Que el derecho a la salud tutelado por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conlleva, entre otras obligaciones del Estado Mexicano, brindar los servicios y prestaciones para garantizar el más alto nivel de protección a la salud de las personas. Por lo tanto, cuando en el amparo indirecto se reclame la omisión de otorgar los servicios médicos para prevenir el contagio de una enfermedad que pone en peligro la vida del quejoso, debe decretarse la suspensión de plano, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo.
- Que con esa medida no sólo se privilegia la salud y la vida de la quejosa, sino que, paralelamente y en modo indirecto, también tiene impacto positivo en el control y mitigación de la pandemia correspondiente, como un problema de salud pública que aqueja a la humanidad en su conjunto.
- Que a través del comunicado 23/2021, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), se hizo del conocimiento del público en general, el dictamen en el cual se declaró procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando su indicación terapéutica para la aplicación a los menores de edad a partir de los doce años de edad.
- Que en atención al interés superior de la niñez, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la migración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función de dicho interés y estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, dado el interés reforzado que tiene el Estado por preservar y privilegiar la especial condición de desventaja y vulnerabilidad de los menores de edad.
- Que es procedente conceder la medida cautelar solicitada de oficio y de plano, atento a lo previsto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, dado que se solicitó y justificó que se encuentra en grave riesgo la salud y la vida de la menor de edad quejosa, con lo cual se surte uno de los supuestos contenidos en el artículo 22 de la Constitución Federal, en armonía con el numeral 15 de la Ley de Amparo y último párrafo del 147 de la ley de la materia, al indicar que el órgano jurisdiccional tomará las medidas necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.
De lo anterior se aprecia, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito llevó a cabo un ejercicio interpretativo, a través del cual determinó que procede conceder la suspensión de oficio y de plano, contra la omisión de aplicar a la quejosa menor de edad, la vacuna contra el SARS-CoV-2, elaborada por Pfizer-BioNTech, al actualizarse la causa de su procedencia prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo, pues consideró que se encuentra en grave riesgo la salud y la vida de la impetrante, con lo cual se surte uno de los supuestos contenidos en el artículo 22 constitucional.
- Considerando
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