CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN CARLOS AMAYA GALL
Fecha: 09-Sep-2022
Y El Artículo Constitucional Dispone
"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado."
Como se advierte, conforme al dispositivo constitucional de previa mención, se prohíben las penas de muerte, mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
De manera que el Juez de Distrito al conocer de un amparo indirecto está obligado a proveer de plano sobre la suspensión únicamente cuando se trate de los actos que enlista el referido numeral 126, así como los descritos en el artículo 22 constitucional.
Ahora bien, en el caso, el punto de contradicción radica en determinar si la negativa u omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a un menor de edad, entre los doce y diecisiete años, que presentan un estado de comorbilidad, constituye o no un acto de los previstos en los artículos 126 de la Ley de Amparo o 22 constitucional, para efectos de la procedencia de la suspensión de oficio y de plano.
En relación con el peligro para la salud, es necesario tener en cuenta que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 42/2018, determinó lo siguiente:
"... Así como que el numeral 126 de la ley especial aludida establece que la suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.
"39. Que, en ese caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.
"40. Y que la suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
"41. También se enfatizó que la parte relevante del artículo 22 constitucional a la que alude esa disposición de la Ley de Amparo es el párrafo primero, que prohíbe las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
"42. Fuera de esos supuestos, la suspensión se decretará a instancia de parte, en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo, que establece como requisitos la solicitud del quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
"...
"44. En el presente caso, el punto de contradicción radica en determinar si la omisión de la autoridad penitenciaria de proporcionar atención médica constituye un acto que pueda entenderse como de aquellos que prohíbe el artículo 22 constitucional, para efectos de la procedencia de la suspensión de oficio y de plano en términos del numeral 126 de la Ley de Amparo.
"45. En principio, es claro que la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar atención médica no es un acto de los que se encuentran expresamente previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo o en el diverso 22, párrafo primero, de la Constitución, respecto de los cuales se establece que procede conceder la suspensión de oficio y de plano, en los términos que se precisan: (se transcribe).
"...
"49. Por lo tanto, es necesario contextualizar el acto reclamado en análisis, consistente en la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar atención médica; por lo que es preciso señalar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 173/2008, del que derivó la tesis 1a. LXV/2008, estableció que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.
" ...
"52. Como se advierte, la omisión de proporcionar atención médica es un acto que recorre una amplia gama no reducible a un solo supuesto: desde los casos en que se pide atención médica en relación con actividades preventivas, hasta aquellos que obedecen a actividades curativas, de rehabilitación e, incluso, de urgencias.
"53. En esa línea argumentativa, en atención a que: i) la suspensión de oficio y de plano obedece a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del amparo, como son los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; ii) el tormento se refiere a aquellos actos y omisiones que afectan gravemente a la dignidad e integridad personales (como pueden ser los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes); y, iii) la atención médica comprende una gran diversidad de actividades, desde preventivas hasta de urgencias; esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no resulta conveniente fijar una regla general en relación con la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, en los casos en que un interno reclame falta de atención médica.
"54. Ciertamente, resulta claro que no toda omisión por parte de las autoridades penitenciarias de proporcionar atención médica necesariamente coloca al quejoso en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, como aquellos casos en que dicha omisión se relacione con actividades preventivas.
"55. Sin embargo, tampoco se desconoce que la atención médica requerida, puede relacionarse con alguna lesión o padecimiento que requiera actividades curativas, de rehabilitación, o bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, todo lo cual, desde luego, compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento.
"56. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, en este tipo de casos, la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, deberá otorgarse de acuerdo con las circunstancias que imperen en cada asunto en concreto, por lo que corresponderá al Juez de amparo su concesión, a partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo, para determinar si la falta de atención médica que se reclama, encuentra relación con alguna lesión o padecimiento que cause al quejoso una aflicción física y/o mental que afecte gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un tormento."
De las consideraciones de previa mención se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que fuera de los casos que prevé el artículo (sic) 126 de la Ley de Amparo y 22 constitucional, la suspensión se decretará a instancia de parte, en los términos que regula el diverso 128 de la legislación de la materia.
Precisó que la existencia de esta regulación diferenciada obedece, por lo que hace a la suspensión de oficio y de plano, a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia, como la vida, la libertad o la integridad personal, de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del amparo (la privación de la vida, de la libertad, etcétera).
En tanto que, en los demás casos, ante la ausencia de ese riesgo de consumación irreparable de la violación a derechos fundamentales de especial relevancia, la suspensión procede a petición de parte.
Indicó que la atención médica forma parte del derecho a la protección de la salud, pues el Pleno de ese Alto Tribunal ha determinado que dicho derecho tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud, entendidos como las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de las personas, los cuales, dentro de su clasificación, contemplan a la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, por lo que no es posible fijar una regla en relación con la procedencia de la suspensión de oficio y de plano.
Aclaró que no toda omisión por parte de las autoridades de proporcionar atención médica necesariamente coloca al quejoso en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, como aquellos casos en que dicha omisión se relacione con actividades preventivas.
Sin embargo, tampoco desconoció que la atención médica requerida, puede relacionarse con alguna lesión o padecimiento que requiera actividades curativas, de rehabilitación, o bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, todo lo cual, desde luego, compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento.
Por tanto, estipuló que la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, deberá otorgarse de acuerdo con las circunstancias que imperen en cada asunto en concreto, por lo que corresponderá a los juzgadores de amparo su concesión, a partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo, para determinar si la falta de atención médica que se reclama, encuentra relación con alguna lesión o padecimiento que cause al quejoso una aflicción física y/o mental que afecte gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un tormento.
Ahora, a efecto de resolver sobre el punto en contradicción, relativo a determinar si la negativa u omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a un menor de edad con comorbilidad, constituye o no un acto de los previstos en los artículos 126 de la Ley de Amparo o 22 constitucional, para efectos de la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, cabe señalar lo siguiente:
A fin de justificar lo anterior, es importante destacar que el once de mayo de dos mil veintiuno, el Gobierno Federal estableció una actualización a la política de vacunación en cita, en el cual se explicó que para continuar con el plan de vacunación se tomarían en cuenta las recomendaciones del grupo técnico asesor para la vacuna (GTAV) COVID-19 en México, otras recomendaciones internacionales, así como diversos criterios éticos y socioculturales, por lo que estableció cuatro ejes de priorización para la vacunación contra el virus SARS-CoV-2 en nuestro país, los cuales, a saber, son:
- Considerando
- Recurso De Queja
- Etapa Junio Marzo Resto De La Población
- Contra Esta Determinación La Parte Interesada Interpuso Recurso De Queja
- Recursos De Queja Y
- Ello Evidencia Que Existen Dos Puntos De Toque En La Presente Contradicción De Criterios A Saber
- Iv Inexistencia Parcial De La Contradicción
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- Comportamiento De La Epidemia
- Y Que Al Tenor Dice Lo Siguiente
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- Artículo La Suspensión Del Acto Reclamado Se Decretará De Oficio O A Petición Del Quejoso