CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN CARLOS AMAYA GALL
Fecha: 09-Sep-2022
Iv Inexistencia Parcial De La Contradicción
Ahora bien, se estima que con relación al primer punto, relativo a determinar si procede conceder la suspensión de oficio y de plano en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, cuando un quejoso menor de edad, entre los doce y diecisiete años, sin comorbilidad alguna, reclama la negativa u omisión de que se le aplique la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, es inexistente la contradicción de criterios.
Así resuelta, pues sobre dicha controversia, el pasado veintisiete de junio de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción 255/2021, de forma tal que el criterio en contradicción fue superado y, por consecuencia, dejó de existir la incertidumbre jurídica sobre las posturas encontradas entre los Tribunales Colegiados de Circuito.
Se afirma lo anterior, toda vez que acorde con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 217, 225, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de criterios tiene como finalidad acabar con la inseguridad jurídica que provoca la oposición de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que unifique la tesis que debe prevalecer en lo subsecuente, para la solución de asuntos similares. Sobre esta base, se estima que si uno de los criterios divergentes ha sido superado por jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, es indudable que no puede configurarse la contradicción de tesis, toda vez que su existencia requiere de criterios vigentes, esto es, que no hayan sido interrumpidos, modificados o superados.
Ahora bien, como se anunció al inicio de este apartado, en sesión de veintisiete de junio del año en curso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción criterios 255/2021, entre los sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Decimoctavo (sic) Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver diversos recursos de queja.
Y de la versión taquigráfica publicada en el portal electrónico del Alto Tribunal del país, misma que se invoca como hecho notorio(2) en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se advierte que los puntos a resolver consistieron, por una parte, en determinar si la omisión de la aplicación de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, en personas adolescentes de doce a diecisiete años, que no padecían comorbilidad, debía proveerse de plano o vía incidental y, por otra, si en su caso era procedente conceder la medida cautelar.
Asimismo, se observa que el Alto Tribunal resolvió, esencialmente, que contra la omisión de vacunar adolescentes en dicho rango de edad, sin comorbilidad alguna, en contra del citado virus, era improcedente la suspensión de plano y, en cambio, la medida suspensional debía tramitarse oficiosamente en términos del artículo 127, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que dicho acto se trataba de uno que, de llegar a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.
Además, el Pleno determinó que la suspensión que debía concederse a los menores que no padecían de alguna comorbilidad, era para el efecto de que, a la brevedad posible, las autoridades responsables aplicaran el esquema completo de vacunación.
Consideraciones las anteriores que se pueden corroborar del diverso comunicado de prensa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificado con el número 235/2022, de veintisiete de junio de la presente anualidad, visible en el portal electrónico del Máximo Tribunal del país, localizable en la dirección https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=6958.
Como se advierte, a la fecha, sobre el punto relativo a si es procedente la suspensión de plano contra la omisión de vacunar contra el virus SARS-CoV-2, a menores sin comorbilidad alguna, en los rangos de doce a diecisiete años de edad, se resolvió una contradicción de criterios, en donde el Pleno del Alto Tribunal de la República fijó el criterio obligatorio que habrá de prevalecer en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.
Por tanto, este Pleno de Circuito considera que, con relación a dicha controversia, dejó de existir la inseguridad jurídica o falta de certeza que debe prevalecer en aquellos asuntos donde las autoridades jurisdiccionales deban atender supuestos como los que motivaron la contradicción de criterios en la porción que ahora se analiza.
Pues como se vio, habrá de regir la postura jurídica derivada de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de criterios número 255/2021.
Consideración que se apoya en la tesis LXXVII/2009, dictada por la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXX, de julio de 2009, página 462, cuyos rubros y texto son:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES QUEDÓ SUPERADO POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. En términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, la contradicción de tesis tiene como finalidad eliminar la inseguridad jurídica provocada por la oposición de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que unifique el criterio que debe prevalecer en lo subsecuente. En congruencia con lo anterior, si uno de los criterios divergentes fue superado por jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, es indudable que no puede configurarse la contradicción de tesis, toda vez que su existencia requiere de criterios vigentes, esto es, que no hayan sido interrumpidos, modificados o superados."
Criterio el anterior que, si bien interpreta la Ley de Amparo abrogada, lo cierto es que resulta aplicable, en la medida de que el contenido de las disposiciones legales citadas es análogo al establecido en la legislación vigente y, por tanto, es viable su observancia en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la actual ley de la materia.
En mérito de lo expuesto, con relación al punto "1" del apartado III de este considerando, resulta inexistente la contradicción de criterios en cuestión.
V. Materia de la contradicción. De acuerdo con las consideraciones previamente expuestas, se estima que subsiste un punto de toque sobre el cual prevalece la existencia de criterios encontrados entre los Tribunales Colegiados contendientes.
Lo que se afirma pues, como se vio, al fallar la contradicción 255/2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresamente señaló que únicamente se pronunciaba sobre el punto relativo a si era procedente la suspensión de plano contra la omisión de vacunar contra el virus SARS-CoV-2, a menores sin comorbilidad, en los rangos de doce a diecisiete años de edad; empero, no se emitió consideración alguna en cuanto al mismo grupo etario, con presencia de comorbilidades en su estado de salud.
Por tanto, acorde con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Amparo, se estima que, ante la ausencia de análisis y pronunciamiento por parte del Alto Tribunal del país, respecto al caso donde se presenten menores de edad de doce a diecisiete años de edad, con comorbilidades, el punto a resolver en la contradicción que nos ocupa se centrará en determinar:
* ¿Procede conceder la suspensión de oficio y de plano en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, cuando un quejoso menor de edad, entre los doce y diecisiete años, con un estado de comorbilidad, reclama la negativa u omisión de que se le aplique la vacuna contra el virus SARS-CoV-2?
CUARTO.—Criterio que debe prevalecer. En cuanto al punto precisado en el apartado "V", del considerando que antecede, debe prevalecer el criterio sustentado por este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, por las razones jurídicas que se exponen a continuación:
Para responder las interrogantes planteadas en el considerando anterior es necesario destacar que en tratándose del amparo indirecto, la suspensión puede obtenerse de oficio o a petición de parte, como lo dispone el artículo 125 de la Ley de Amparo.(3)
Asimismo, la suspensión de oficio puede decretarse de plano en el mismo auto de admisión de la demanda, en función de los diversos tipos de actos previstos en los ordinales 15, 17, fracción IV, 20, 48, 61, fracción XVIII, inciso a), 126 y 159 de la ley de la materia.
De entre dichos numerales, es importante referir que el artículo 126 de la Ley de Amparo(4) establece que se proveerá respecto de la suspensión de plano del acto reclamado cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.
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