CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN CARLOS AMAYA GALL
Fecha: 09-Sep-2022
Ello Evidencia Que Existen Dos Puntos De Toque En La Presente Contradicción De Criterios A Saber
1. El primero se ubica en determinar si procede o no conceder la suspensión de oficio y de plano, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, contra la negativa o la omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, a un quejoso menor de edad (entre doce y diecisiete años) sin comorbilidad alguna.
2. El segundo se ubica en determinar si procede o no conceder la suspensión de oficio y de plano, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, contra la negativa o la omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, a un quejoso menor de edad (entre doce y diecisiete años) que presente alguna comorbilidad.
No es óbice para la conclusión adoptada, lo informado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, mediante oficio 42/2022, en el sentido de que al resolver los diversos recursos de queja 363/2021, 16/2022 y 57/2022, determinó conceder la suspensión de plano, pero, fijando condicionantes distintas a las dictadas en la queja 305/2021, aquí denunciada.
Lo que se afirma es insuficiente para considerar un abandono de criterio, pues como se observa de las ejecutorias correspondientes a los citados medios de impugnación, el Segundo Tribunal Colegiado de la materia, en cada una de ellas se pronunció en idénticos términos sobre las razones por las cuales considera procedente la suspensión de plano y, de donde se aprecia que mantiene vigente la postura jurídica atinente a la procedencia de la medida cautelar en los casos donde se reclame la omisión de vacunar a menores de doce a diecisiete años de edad, por considerar que dicha actuación omisiva constituye un acto que coloca en grave riesgo la salud y la vida de los menores y, por consecuencia, dicho tribunal sostiene que se actualizan los supuestos establecidos en el artículo 22 de la Constitución Federal, en relación con los diversos numerales 15 y 147 de la Ley de Amparo.
Posicionamiento jurídico que compone la materia de la denuncia de contradicción de criterios, pues como se vio, la discusión se centra en determinar si la omisión o negativa de aplicar a menores de doce a diecisiete años de edad, la vacuna para combatir el virus identificado como SARS-CoV-2 (COVID-19), constituye un acto privativo o susceptible de conceder la suspensión de plano a que se refiere el artículo 126 de la Ley de Amparo.
Esto es, que a la fecha prevalecen criterios encontrados entre los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, contra el dictado por el Segundo, en tanto que los primeros dos órganos jurisdiccionales consideran que la omisión de vacunar a los menores de doce a diecisiete años de edad (sin comorbilidad), no genera un riesgo para su vida; mientras el último de los Tribunales, como se dijo, conserva el criterio de que las referidas actuaciones, sí ponen en peligro la vida de los menores.
Sin que pasen inadvertidas las diversas condicionantes fijadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, donde se observa que una vez que consideró procedente la suspensión de plano, señaló que el efecto de la medida consistía en que la autoridad responsable procediera a vacunar inmediatamente al menor quejoso, siempre y cuando se demostrara ante dicha autoridad, que presentaba un estado de comorbilidad (queja 363/2021 y queja 57/2022), o se le vacune inmediatamente por tratarse de un menor dentro del grupo etario de los quince a diecisiete años, a quienes en el documento rector de la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la Covid 19 en México, versión 8 (actualizado al trece de diciembre del dos mil veintiuno), les da prioridad; mientras que los de doce a catorce años, sólo se vacunarán si presentan algún estado de comorbilidad que los coloque en un estado de riesgo (queja16/2022).
Consideraciones las anteriores que en apreciación de este Pleno no reflejan la base sobre la cual se concluyó procedente la suspensión de plano; es decir, la existencia de una comorbilidad o pertenecer al grupo etario de quince a diecisiete años, no se tomó como referencia para decretar que la negativa u omisión a vacunar a los menores, era un acto privativo susceptible de paralizarse en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo. Incluso, en las ejecutorias de referencia no se advierte que alguno de los menores hubiese comparecido al amparo alegando contar «con» un padecimiento o estado de comorbilidad, de forma tal que esta premisa tampoco se utilizó, sino que dicho razonamiento, como lo afirmó el propio Segundo Tribunal Colegiado, se plasmó a título de condicionante.
De ahí que subsista la materia de la presente contradicción, dado que resulta necesario determinar si los actos reclamados en cuestión constituyen actos privativos para efectos de la suspensión de plano.
Asimismo, se dice lo anterior, con independencia de que uno de los tribunales contendientes no se pronunciara respecto de la suspensión solicitada por un menor de edad con un estado de comorbilidad; pues lo que debe prevalecer es que en la presente contradicción se denunciaron de forma expresa las ejecutorias que contienen los puntos de toque previamente detallados y en donde se advierten las posturas contradictorias adoptadas por los órganos colegiados.
En consecuencia, se estima que resulta procedente dilucidar los tópicos en cuestión y resolver el criterio que debe prevalecer con relación a cada uno de ellos.
III. Tercer requisito: Pregunta genuina sobre el punto de contradicción. Lo expuesto demuestra que las posturas de los Tribunales Colegiados contendientes, al reflejar contradicciones en sus consideraciones, dan lugar a la formulación de las preguntas que se precisan a continuación:
1. ¿Procede conceder la suspensión de oficio y de plano en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, cuando un quejoso menor de edad, entre los doce y diecisiete años, sin comorbilidad alguna, reclama la negativa u omisión de que se le aplique la vacuna contra el virus SARS-CoV-2?
2. ¿Procede conceder la suspensión de oficio y de plano en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, cuando un quejoso menor de edad, entre los doce y diecisiete años, con un estado de comorbilidad, reclama la negativa u omisión de que se le aplique la vacuna contra el virus SARS-CoV-2?
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