CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN CARLOS AMAYA GALL
Fecha: 09-Sep-2022
Etapa Junio Marzo Resto De La Población
- Que la designación de grupos prioritarios por parte de la autoridad sanitaria no es arbitraria, sino que se realizó después de un análisis minucioso, a partir de estudios científicos, buscando obtener los mejores resultados posibles con el fin de proteger la salud de la población, y para ello tomó en consideración diversos estudios de carácter médico científico, realizados por grupos de expertos tanto nacionales como internacionales.
- Que el esquema de vacunación tiende a salvaguardar el derecho a la salud de la población en general, por lo que su implementación y, por ende, la omisión de contemplar a la menor quejosa de manera prioritaria, no refleja una acción de privación de la vida, es decir, que no constituye por sí mismo un peligro para la privación de la vida.
- Que el esquema de vacunación no coloca a la menor quejosa en una mayor probabilidad de contagio, debido a que éste depende de qué tanto se encuentre expuesta al virus, lo cual depende de las circunstancias en que desempeñan sus actividades y los cuidados diarios.
- Que el único impacto que pudiera tener el acto reclamado es retrasar la aplicación de la vacuna a la menor quejosa, sin que ello se pueda considerar un peligro inminente relacionado con la privación de su vida.
- Que a diferencia de lo expuesto por la recurrente, la negativa de acceder de manera prioritaria a la inmunización, incluso antes de grupos poblacionales considerados prioritarios, no importa privación de la vida o un trato cruel e inhumano, ni afecta la dignidad humana e integridad personal en perjuicio de la menor quejosa.
- Que el solo hecho de que no se aplique la vacuna a la quejosa hasta la fecha establecida en el calendario de vacunación, no implica necesariamente, que ésta se contagie ni mucho menos que de hacerlo pierda la vida, por lo que no es posible considerar que su situación actualice la hipótesis de concesión de plano de la medida cautelar.
- Que la circunstancia de que las autoridades educativas hubiesen señalado el inicio de clases presenciales no significa que la menor quejosa tenga mayor riesgo de contagiarse de la COVID-19, en relación con la demás población mexicana.
- Que en el caso no se advierte alguna urgencia para que de manera prioritaria se aplique a la menor quejosa la vacuna que menciona, y que haga procedente la suspensión de plano; pues de accederse a ello, sería priorizar un interés particular sobre el colectivo.
- Que el acto reclamado no se ubica en algún supuesto de los previstos en los artículos 15 de la Ley de Amparo y 22 constitucional; por lo tanto, resulta procedente confirmar el auto impugnado y negar la suspensión de plano solicitada.
- Considerando
- Recurso De Queja
- Etapa Junio Marzo Resto De La Población
- Contra Esta Determinación La Parte Interesada Interpuso Recurso De Queja
- Recursos De Queja Y
- Ello Evidencia Que Existen Dos Puntos De Toque En La Presente Contradicción De Criterios A Saber
- Iv Inexistencia Parcial De La Contradicción
- Y El Artículo Constitucional Dispone
- Comportamiento De La Epidemia
- Y Que Al Tenor Dice Lo Siguiente
- Es La Primera Vacuna Contra La Covid Autorizada En México Para Su Aplicación En Adolescentes
- En Consecuencia Procede La Suspensión De Plano Para El Efecto De Que
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo La Suspensión Del Acto Reclamado Se Decretará De Oficio O A Petición Del Quejoso