CONTRADICCIÓN DE TESIS 313/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 313/2021

Fecha: 30-Ago-2023

CONTRADICCIÓN DE TESIS 313/2021

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZALEZ VARAS Y RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA

Í N D I C E T E M Á T I C O

Hechos: Un Tribunal Colegiado denunció la posible contradicción entre su criterio y el sustentado por otro órgano judicial de diverso circuito. La cuestión radica en definir cuándo se actualiza lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Amparo que prevé el supuesto en el cual el juzgado de distrito que conoce de un asunto debe declarase legalmente incompetente por tener el carácter de autoridad responsable en el amparo.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

COMPETENCIA

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer del presente asunto.

3

II

LEGITIMACIÓN

La denuncia de contradicción de tesis fue presentada por parte legitimada.

3

III

CRITERIOS DENUNCIADOS

Análisis de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes.

3-12

IV

EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS

Existe la contradicción de tesis.

12-15

V

ESTUDIO DE FONDO

La competencia por excepción a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Amparo no opera solo con el señalamiento de la parte quejosa, ya que está sujeta a que se acredite de manera fehaciente que el juez de distrito efectivamente intervino en la emisión del acto reclamado. Esa certeza solo se logra a partir del análisis del informe justificado en el que la autoridad señalada como responsable acepta o niega la emisión del acto que se le atribuye.

15-29

VI

CRITERIO QUE DEBE PREVALECER

Se plasma el criterio en la jurisprudencia propuesta.

30-31

VII

DECISIÓN

PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en el apartado VI del presente fallo.

TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.

31-32

CONTRADICCIÓN DE TESIS 313/2021

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

COTEJÓ

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA

Visto Bueno

MINISTRA:

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día treinta de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 313/2021, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

A través de esta contradicción, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece de qué forma y en qué momento procesal debe aplicarse la regla excepcional de competencia a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Amparo [1] .

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. Por oficio 24-ST de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre la postura sustentada por dicho órgano jurisdiccional en los conflictos competenciales 19/2021 y 21/2021, frente al criterio que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estableció al resolver el conflicto competencial 14/2021.
  2. Admisión y turno. El dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 313/2021. Asimismo determinó que por razón de materia la competencia para conocer del caso correspondía al Pleno de este alto tribunal; además, turnó los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
  3. Acuerdo de Integración y vigencia de criterio. El diez de diciembre de dos mil veintiuno, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito informando que su criterio continúa vigente. Por lo anterior, al encontrarse integrado el expediente, se ordenó enviar los autos a la Ponencia de la Ministra Ríos Farjat.
  4. Returno y avocamiento de la Primera Sala. En acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veintidós, el asunto fue remitido a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pues se consideró innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. Posteriormente, el primero de febrero del mismo año, la entonces Presidenta de esta Sala tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de diversos circuitos, tramitada previo a la conformación de los Plenos Regionales y que por tratarse de un asunto del orden penal [2] , corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala y no se advierten motivos para la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. LEGITIMACIÓN

  1. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la contradicción fue denunciada por parte legitimada, pues se planteó por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que es uno de los órganos jurisdiccionales contendientes.

III. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. Para una mejor comprensión del asunto, se realiza una síntesis de los principales argumentos que sustentaron las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito que contienden en la presente contradicción de tesis.

Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver los conflictos competenciales 19/2021 y 21/2021

  1. Demanda de amparo en el conflicto competencial 19/2021. Dos personas recluidas en un centro penitenciario de la Ciudad de México presentaron una demanda de amparo indirecto a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. En su demanda señalaron los siguientes actos reclamados: a) la orden de traslado a otro centro de reclusión; b) la reubicación de dormitorio; c) los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política del país y por el artículo 15 de la Ley de Amparo; y d) la violación de una orden de restricción.
  2. Las personas que acudieron al amparo expresaron que los actos reclamados habían sido emitidos, entre otros, por los Juzgados Primero a Décimo Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México; por los Juzgados Primero a Décimo Segundo de Distrito del Estado de México; y por los Juzgados de Distrito de los estados de Morelos, Puebla, Querétaro e Hidalgo .
  3. Juicio de amparo indirecto. La demanda de amparo se turnó al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de Juárez, donde se registró con el número de expediente. Dicha autoridad se avocó al conocimiento del asunto y requirió a los quejosos para que precisaran la denominación correcta de diversos juzgados de distrito.
  4. La parte quejosa desahogó la prevención y en la misma señaló como autoridades responsables a los Juzgados Primero a Décimo Sexto de Distrito en el Estado de México , lo que incluía al mismo juzgado que ya conocía de la demanda (Décimo Cuarto) .
  5. Declinación de competencia. El Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México emitió un acuerdo en el que determinó carecer de competencia, porque el solo señalamiento de tener la calidad de autoridad responsable le vedaba la posibilidad de conocer y de resolver el juicio de amparo.
  6. En virtud de lo anterior, el Juzgado de Distrito procedió en términos del artículo 38 de la Ley de Amparo y declinó la competencia al juzgado de distrito más cercano a su lugar de residencia [3] , que en el caso se trató del ubicado en la ciudad de Toluca.
  7. Por razón de turno, el asunto se remitió al Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con sede en Toluca . No obstante, dicho Juzgado no aceptó la competencia debido a que el escrito en que la parte quejosa señaló como autoridad responsable al Juzgado declinante era ilegible, lo que condujo a que devolviera el asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan.
  8. Al recibir el asunto, el Juzgado Décimo Cuarto insistió en que carecía de competencia, ello debido a que en la demanda de amparo los quejosos lo habían señalado como autoridad responsable. Por esa razón planteó el conflicto competencial ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en turno.
  9. Conflicto competencial. Del conflicto competencial conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito quien lo registró con el número 19/2021.
  10. Al resolver el asunto, el Tribunal Colegiado declaró legalmente competente para conocer del juicio de amparo al Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con sede en Toluca.
  11. Demanda de amparo en el conflicto competencial 21/2021. Dos personas recluidas en un centro penitenciario de la Ciudad de México presentaron una demanda de amparo indirecto a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. En su demanda señalaron los siguientes actos reclamados: a) la orden de traslado a otro centro de reclusión; b) la reubicación de dormitorio; c) los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política del país y por el artículo 15 de la Ley de Amparo; y d) la violación de una orden de restricción.
  12. Los quejosos expresaron que los actos reclamados habían sido emitidos, entre otros, por los Juzgados Primero a Décimo Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México ; por los Juzgados Primero a Décimo Segundo de Distrito del Estado de México; y por los Juzgados de Distrito de los estados de Morelos, Puebla, Querétaro e Hidalgo.
  13. Juicio de amparo indirecto. La demanda de amparo se turnó al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, donde se registró con el número de expediente. Dicha autoridad previno a la parte quejosa para que precisara la denominación correcta de las autoridades judiciales.
  14. La parte quejosa desahogó la prevención y en la misma señaló como autoridades responsables a los Juzgados Primero a Décimo Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México y a los Juzgados Primero a Décimo Sexto de Distrito en el Estado de México, incluido el mismo juzgado que ya conocía de la demanda.
  15. Declinación de competencia. El Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México emitió un acuerdo en el que determinó carecer de competencia, ello pues en su consideración el sólo señalamiento de tener la calidad de autoridad responsable le vedaba la posibilidad de conocer y resolver el juicio de amparo.
  16. En virtud de lo anterior, el Juzgado de Distrito procedió en términos del artículo 38 de la Ley de Amparo y declinó la competencia al juzgado de distrito más cercano a su lugar de residencia que en el caso concreto se ubicaba en la ciudad de Toluca.
  17. Por razón de turno, el asunto se remitió al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con sede en Toluca quien lo registró con el número de expediente. Dicho Juzgado determinó no aceptar la competencia planteada pues, en su consideración, no se advertía que los demás juzgados de la residencia del declinante fueran autoridades responsables . Debido a lo anterior, devolvió el asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez.
  18. Al recibir el asunto, el Juzgado Décimo Cuarto insistió en que carecía de competencia para conocer del amparo porque los quejosos lo habían señalado como autoridad responsable. Por esa razón, planteó el conflicto competencial ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en turno.
  19. Conflicto competencial. Del conflicto competencial conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito quien lo registró con el número de expediente 21/2021.
  20. El Tribunal Colegiado resolvió el asunto y declaró legalmente competente para conocer del juicio de amparo al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con sede en Toluca.

Consideraciones del Tribunal Colegiado en los conflictos competenciales 19/2021 y 21/2021.

  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito advirtió que los actos reclamados en los juicios de amparo tienen ejecución material en la Ciudad de México, por esa razón la competencia tendría que recaer en un juzgado de distrito de esa ciudad, de conformidad con el artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo [4] .
  2. No obstante, ello no podía ser así, porque los quejosos señalaron como autoridades responsables a todos los juzgados de distrito de la Ciudad de México. Por esa razón, el Tribunal Colegiado determinó que en el caso se actualiza lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Amparo, según el cual la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueve contra los actos de un juez de distrito corresponde a otro del mismo distrito y especialización, si no lo hubiera, al más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca.
  3. El Tribunal observó que los juzgados de distrito más cercanos a la Ciudad de México son los del Estado de México, de los cuales doce tienen su residencia en Naucalpan de Juárez, cuatro en Ciudad Nezahualcóyotl y nueve en Toluca.
  4. Sin embargo, el amparo no podía remitirse a los juzgados de distrito de Naucalpan, porque los quejosos también habían señalado como autoridades responsables a todos los juzgados de esa ciudad, incluido el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito que conoció de las demandas en un primer momento.
  5. Tomando en cuenta que los quejosos no habían señalado como autoridades responsables a los juzgados de distrito con residencia en Toluca, resolvió que, en términos del artículo 38 de la Ley de Amparo, a dichos órganos les correspondía conocer del amparo, ello al tratarse de los juzgados más cercanos a la Ciudad de México, lugar en el que habrían de ejecutarse los actos reclamados.
  6. Por esa razón, en los conflictos competenciales 19/2021 y 21/2021, el Tribunal Colegiado determinó que la competencia se surtía respectivamente, en el Juzgado Sexto de Distrito y en el Juzgado Primero de Distrito, ambos en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca.

Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 14/2021

  1. Demanda de amparo. Ocho personas recluidas en un centro penitenciario de la Ciudad de México presentaron una demanda de amparo indirecto a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. En su demanda señalaron los siguientes actos reclamados: a) la orden de traslado a otro centro de reclusión; b) la reubicación de dormitorio; c) los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política del país y por el artículo 15 de la Ley de Amparo; y d) la violación de una orden de restricción.
  2. Los quejosos expresaron que los actos reclamados habían sido emitidos, entre otros, por los Juzgados Primero a Décimo Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México; y por los Juzgados de Distrito de los estados de Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Campeche, Durango, Estado de México, Guerrero, Guanajuato, Jalisco, Hidalgo, Nayarit, Nuevo León, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo (con excepción de los juzgados que residen en Cancún), San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
  3. Turno del asunto. La Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México utilizó el sistema de turno aleatorio y remitió la demanda al Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.
  4. Juicio de amparo indirecto y declinación de competencia. El Juzgado de Distrito referido registró el asunto en el expediente número de expediente y se declaró incompetente porque en la demanda fue señalado como autoridad responsable. En virtud de lo anterior, el Juzgado de Distrito procedió en términos del artículo 38 de la Ley de Amparo y declinó la competencia al juzgado de distrito más cercano a su lugar de residencia y que resultó ser el que se ubica en Matamoros, Tamaulipas.
  5. Por razón de turno, el asunto se remitió al Juzgado de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Tamaulipas, con sede en Matamoros, donde se registró con el número de expediente. No obstante, dicho Juzgado no aceptó la competencia porque, en su consideración, el asunto debía remitirse al juzgado de distrito de Tampico al tratarse del órgano judicial más próximo a la autoridad declinante. Por esa razón, devolvió el asunto al Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.
  6. Al recibir el asunto, el Juzgado Décimo Primero insistió en que carecía de competencia para conocer del amparo porque los quejosos lo señalaron como autoridad responsable. Por esa razón, planteó el conflicto competencial ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en turno.
  7. Resolución del conflicto competencial. Del conflicto competencial conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito quien lo registró con el número 14/2021.
  8. El Tribunal Colegiado declaró legalmente competente para conocer del asunto al Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.
  9. El Tribunal Colegiado del Primer Circuito puntualizó que no se actualiza lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Amparo, porque en la demanda de amparo no se estableció de manera específica que los actos reclamados fueran emitidos por el Juzgado Décimo Primero de Distrito (declinante).
  10. Para dicho órgano colegiado no se actualizó el supuesto previsto en el artículo 38 antes citado ya que, en su consideración, no son los quejosos quienes pueden definir la competencia con solo señalar a los juzgados como autoridades responsables.
  11. En consideración del Tribunal Colegiado para que opere lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Amparo, es necesario que el juzgado efectivamente tenga el carácter de autoridad responsable, lo que debe verificarse mediante un análisis integral de la demanda de amparo. En caso de que no haya información suficiente, debe prevenirse a la parte quejosa, solicitar informes o llevar a cabo las diligencias que sean necesarias.
  12. Solo si el juzgado de distrito emitió el acto reclamado será procedente la declinación de la competencia, pero si no es así, debe seguir conociendo del asunto.
  13. En virtud de tal postura, el Tribunal Colegiado resolvió que, en el caso, no se encontraba acreditado que el Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal con residencia en la Ciudad de México hubiere emitido los actos reclamados, por lo que concluyó que a dicho órgano jurisdiccional le correspondía la competencia para conocer del juicio de amparo en controversia.
  14. A manera de síntesis, en el siguiente recuadro se muestran los supuestos fácticos analizados, así como los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:

Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

Hechos analizados

1. Los quejosos promovieron amparo indirecto y señalaron como autoridades responsables a juzgados de distrito de 6 entidades federativas.

2. Durante el trámite, el quejoso desahogó una prevención, en la que señaló como autoridad responsable al juzgado de distrito que conocía del asunto y que le formuló la prevención.

3. Por ese motivo, el juzgado de distrito declinó la competencia al órgano judicial más cercano en términos del artículo 38 de la Ley de Amparo.

4. El juzgado de distrito declinado no aceptó la competencia y surgió el conflicto competencial.

1. Los quejosos promovieron amparo indirecto y señalaron como autoridades responsables a juzgados de distrito de 28 entidades federativas.

2. Desde el inicio del asunto, la Oficina de Correspondencia Común turnó aleatoriamente la demanda al juzgado de distrito señalado como autoridad responsable.

3. Por ese motivo, el juzgado declinó la competencia al órgano judicial más cercano en términos del artículo 38 de la Ley de Amparo.

4. El juzgado de distrito declinado no aceptó la competencia y surgió el conflicto competencial.

Criterio jurídico

Para proceder en términos del artículo 38 de la Ley de Amparo, basta con el señalamiento de que el juzgado de distrito es autoridad responsable.

Para proceder en términos del artículo 38 de la Ley de Amparo, no basta con el señalamiento de que el juzgado de distrito es autoridad responsable, sino que debe verificarse que efectivamente tenga ese carácter.

IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS

  1. Para determinar si existe la contradicción de tesis y resolver cuál es el que debe prevalecer, no es necesario que de los criterios contendientes hayan derivado tesis jurisprudenciales.
  2. Por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en las posturas adoptadas por órganos jurisdiccionales terminales que mediante sus argumentaciones lógico-jurídicas justifiquen sus decisiones en una controversia, independientemente de que hubieran emitido tesis o no [5] .
  3. La finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de posturas contrarias y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que una contradicción de tesis exige que se cumplan las siguientes condiciones:
  4. Los tribunales contendientes resuelvan alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
  5. Entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
  6. Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible [6] .
  7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí se satisfacen los requisitos anteriores para concluir que existe un punto de contradicción entre los criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
  8. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron conflictos competenciales en los que analizaron de qué forma deben proceder los juzgados de distrito para tener por actualizada la hipótesis de incompetencia prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo.
  9. El Tribunal Colegiado del Segundo Circuito consideró que basta el señalamiento que se haga en la demanda de que un juzgado de distrito emitió los actos reclamados para que decline competencia y se aplique lo dispuesto en el citado artículo 38.
  10. En cambio, el Tribunal Colegiado del Primer Circuito concluyó que el hecho de que en la demanda de amparo se establezca que un juzgado de distrito emitió los actos reclamados es insuficiente para que decline competencia y se aplique lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Amparo. En su consideración, la mención de que un juzgado de distrito funge como autoridad responsable se trata de una cuestión que previamente debe verificarse.
  11. Esta Primera Sala observa que los Tribunales Colegiados analizaron asuntos con circunstancias fácticas similares y las cuales los llevaron a realizar un ejercicio interpretativo y disentir con respecto a cuándo se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo: para el radicado en el segundo circuito basta para ello que el juzgado de distrito que conozca del asunto sea señalado como autoridad responsable en la demanda de amparo, mientras que para el ubicado en el primer circuito, este señalamiento no es suficiente, porque el carácter que de autoridad responsable le asista al juzgado de distrito se trata de una cuestión que previamente tiene que verificarse.
  12. Lo anterior permite constatar que se cumplen los requisitos primero y segundo para considerar que existe la contradicción de tesis , puesto que los tribunales ejercieron su arbitrio judicial para pronunciarse sobre un mismo problema normativo que derivó en criterios antagónicos.
  13. Por lo que hace al tercer requisito, el análisis de la contradicción denunciada permite dar lugar a formular la siguiente pregunta jurídica y la cual debe ser resuelta por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

¿Para que opere la hipótesis prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo, es suficiente con que el juzgado de distrito que conozca del asunto sea señalado como autoridad responsable en la demanda de amparo, o bien, su carácter de responsable puede verificarse para determinar si efectivamente tiene esa calidad en el juicio?

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Para dar respuesta a la interrogante planteada, el estudio de fondo se desdobla en los siguientes temas: a) la competencia de los juzgados de distrito conforme a las reglas de la Ley de Amparo; b) precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la competencia en el juicio de amparo y sus casos de excepción y la c) solución del punto de contradicción.

a) La competencia de los juzgados de distrito conforme a las reglas de la Ley de Amparo

  1. Para determinar la competencia del juicio de amparo indirecto, debe acudirse a las reglas previstas en la Constitución Política del país y en la propia Ley de Amparo.
  2. El artículo 107, fracción VII de la Constitución Política del país prevé que la competencia de los jueces de amparo se establece por razón de territorio [7] . Esta norma constitucional precisa que será competente para conocer de un amparo indirecto el Juez de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar en el que se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado.
  3. La Ley de Amparo, por su parte, establece las reglas de competencia para los jueces de distrito en los artículos 37 y 38. El artículo 37 [8] , prevé los supuestos generales de competencia en el amparo indirecto y que se identifican con tres reglas distintas atendiendo a si el acto reclamado tiene ejecución unívoca, plural o carece de ejecución material [9] . Esto es: a) donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, b) cuando el acto tiene ejecución en más de un distrito es competente el juez ante el que se presentado la demanda, y c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.
  4. Mientras tanto el artículo 38 de la Ley de Amparo especifica que cuando un juicio de amparo indirecto se promueve en contra de los actos de un juez de distrito , el competente para conocer de ello es otro del mismo circuito y, en su caso, especialización y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca [10] .
  5. Conforme a lo anterior, es claro que el artículo 37 establece las reglas generales de competencia en el juicio de amparo indirecto, que solo puede variarse cuando el juez de distrito que conoce del juicio emitió o participó en el acto en contra del cual se promovió el amparo, en cuyo caso debe procederse en términos del artículo 38 de la misma ley.

b) Precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la competencia en el juicio de amparo y sus casos de excepción

  1. Esta Primera Sala ha precisado que la diferencia que existe entre lo previsto en el artículo 37 y 38 de la Ley de Amparo radica en que, en el primero, establece un elemento a considerar para fijar la competencia de los jueces de distrito que es la ejecución del acto reclamado ; mientras que en el segundo, se presenta una excepción a esa regla general, con una regla de solución para el caso de que la autoridad responsable en el juicio de amparo sea un juez de distrito .
  2. Al resolver la contradicción de tesis 84/2021 esta Primera Sala estableció que el artículo 37 de la Ley de Amparo establece las reglas generales de competencia en el juicio de amparo indirecto; sin embargo, cuando la autoridad responsable sea otro juez de distrito [11] , debe aplicarse la regla especial contenida en el artículo 38 de la Ley de Amparo.
  3. De esa manera se determinó que cuando la autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto sea un juez de distrito , operará la regla de excepción prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo, con independencia de si el acto reclamado tiene o no ejecución material ya que, en este caso, dicha circunstancia no es determinante para establecer la competencia del juez de amparo. El precedente indicado dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 44/2021 (11a.), cuyos rubro y texto son los siguientes:

“COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE ES SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE UN JUEZ DE DISTRITO. CONFORME A LA REGLA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE AMPARO, SE SURTE A FAVOR DE OTRO JUEZ DEL MISMO DISTRITO Y ESPECIALIZACIÓN QUE EL SEÑALADO COMO RESPONSABLE Y, SI NO LO HUBIERA, DEL MÁS CERCANO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL CIRCUITO AL QUE PERTENEZCA.”

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al determinar cuál Juez de Distrito es legalmente competente, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra actos atribuidos a un Juez de Distrito, ya que para resolver, uno de ellos aplicó la regla general de competencia prevista en el último párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo , para establecer que en este caso, la competencia se surte a favor del Juez de Distrito del lugar donde puede materializarse el acto reclamado; mientras que para el otro era aplicable la regla especial prevista en el artículo 38 de dicho ordenamiento, para establecer que la competencia se surte a favor de otro Juez del mismo distrito y, en su caso, de la misma especialización.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, para efectos de fincar competencia territorial a los Jueces de Distrito cuando se reclamen en un juicio de amparo indirecto actos atribuidos a otro Juez de Distrito, debe aplicarse la regla especial contenida en el artículo 38 de la Ley de Amparo, porque dicha regla sólo será aplicable cuando en el juicio de amparo indirecto la autoridad responsable sea un Juez de Distrito.

Justificación : Ello es así, porque del contenido del mencionado precepto se aprecia que el legislador dispuso un criterio de excepción a las reglas generales de competencia establecidas en el artículo 37 del mismo ordenamiento legal, la cual atiende a la autoridad responsable que emite el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto –Juez de Distrito–. Mientras que las reglas generales previstas en el artículo 37 de la Ley de Amparo, definen la competencia de los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo en atención a la ejecución del acto reclamado. Por tanto, si en un juicio de amparo indirecto la autoridad responsable lo es un Juez de Distrito a quien se le atribuye el acto reclamado, la regla aplicable será la prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo y, por ende, en este caso, la competencia recaerá en otro Juez del mismo distrito y especialización y, si no lo hubiera, en el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca. Dicha regla de excepción será aplicable, con independencia de si el acto reclamado en el juicio de amparo tiene ejecución material o no la tiene, ya que esa circunstancia no es determinante para establecer la competencia del Juez de Distrito, toda vez que no fue considerada por el legislador como parámetro para delimitar la competencia”.

  1. En ese sentido, la excepción prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo atiende a un criterio de distribución de competencias que busca salvaguardar los principios de independencia e imparcialidad en las decisiones que adopten los jueces de distrito para resolver un amparo indirecto, pues resultaría contrario a su propio fin sostener que sea el mismo tribunal o juzgado que emitió el acto reclamado quien luego resuelva sobre su constitucionalidad.
  2. Al resolver la contradicción de tesis 95/2019 [12] , el Pleno de este alto tribunal precisamente identificó que sí, conforme al artículo 103, fracción I, de la Constitución Política del país, el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia suscitada por normas generales, actos u omisiones de las autoridades que violen los derechos humanos no se justificaría que un órgano jurisdiccional tenga facultades para resolver un juicio de amparo indirecto cuando se reclamen actos emitidos por él mismo , con independencia de quien sea su titular.
  3. En dicho asunto se sostuvo que una de las bases para resolver sobre las cuestiones planteadas en el juicio de amparo es el informe con justificación de la autoridad responsable y, de ser el mismo órgano quien deba rendirlo en su carácter de responsable y a su vez analizarlo para determinar si su actuación fue en apego a la ley o no, es incuestionable que hay una incompatibilidad con sus funciones como autoridad jurisdiccional encargada de la impartición de justicia, lo que revela una condición de incompetencia.
  4. Por ello, el Pleno determinó que en aquellos casos en los que se constate (no sólo se señale) que el órgano jurisdiccional al que le es turnado un juicio de amparo indirecto también tiene el carácter de autoridad responsable, debe declararse incompetente para resolver la instancia, pues se actualiza una causa de incompetencia funcional, con independencia de que no se trate del mismo titular. El precedente indicado dio origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 6/2020 (10a), cuyos rubro y texto son los siguientes:

“INCOMPETENCIA. CUANDO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE LE ATRIBUYE EL ACTO RECLAMADO SE ACTUALIZA TAL SUPUESTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TRATE O NO DEL MISMO TITULAR, SIN EMBARGO, POR ECONOMÍA PROCESAL ES VÁLIDO DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR LAS MISMAS RAZONES .

Hechos : Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios en cuanto a si es posible declarar fundado el impedimento presentado por el secretario encargado del despacho de un Juzgado de Distrito, en términos de la fracción IV del artículo 51 de la Ley de Amparo, para conocer de un juicio de amparo indirecto en donde se reclaman actos emitidos por ese mismo órgano (dictados por otro titular).

Criterio Jurídico : Si bien el supuesto planteado técnicamente resulta ser un problema de incompetencia; sin embargo, por economía procesal es válido considerarlo como una causa de impedimento.

Justificación : Conforme con la finalidad del juicio de amparo y a lo previsto en los artículos 36 y 38 de la Ley de Amparo, que establecen las reglas de competencia para el conocimiento de los juicios de amparo indirecto por parte de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Unitarios de Circuito, se concluye que en aquellos casos en los que se constate que el órgano jurisdiccional al que le es turnado un juicio de amparo indirecto también tiene el carácter de autoridad responsable, con independencia de que no se trate del mismo titular, se actualiza su incompetencia funcional para conocer del asunto. No obstante lo anterior, por economía procesal, cuando se plantea un impedimento por las mismas razones, es posible declararlo fundado, pues tanto la competencia como la figura del impedimento, de origen comparten el mismo fin, es decir, servir como un límite a la función jurisdiccional.

c) Solución del punto de contradicción

  1. Una vez analizadas las reglas generales de competencia y sus casos de excepción, así como los precedentes más destacados en que dicho tema ha sido analizado, esta Primera Sala llega a la conclusión de que la competencia en el juicio de amparo indirecto debe fijarse en atención a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de Amparo, y solo por excepción aplicar la regla contenida en el artículo 38 de la misma ley.
  2. Ese caso de excepción solo operará cuando un juez de distrito efectivamente haya tenido participación en emitir, ordenar, ejecutar o tratado de ejecutar los actos que se reclamen en el juicio de amparo indirecto y que por ello tenga la calidad de autoridad responsable en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de la materia [13] .
  3. La competencia no solo es una cuestión de orden público que abarca las facultades que la ley otorga al tribunal para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, también constituye una garantía de los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica que derivan del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del país.
  4. De esa forma la competencia es un presupuesto de validez del proceso y a su vez un derecho fundamental de los justiciables, por lo que toda excepción a las reglas generales que la dotan de operatividad debe encontrarse plenamente justificada .
  5. Por esa razón, lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Amparo, resulta un supuesto que aplica únicamente para los casos en los que un juzgado de distrito sí intervino en la emisión del acto reclamado en el amparo indirecto , pues como se precisa en líneas anteriores, lo ahí previsto constituye una excepción a la regla general de fijación de competencia establecida en el artículo 37 de esa misma ley y que se relaciona con la ejecución material del acto violatorio de derechos humanos.
  6. Considerar lo contrario pondría en riesgo la propia garantía de imparcialidad y de seguridad jurídica que busca proteger el artículo 38 de la Ley de Amparo, pues establecer que para su aplicación basta el solo señalamiento de que un juez de distrito es responsable de emitir un acto, sin que en realidad ello resulte necesariamente cierto, pudiera generar practicas indeseables o fraudulentas en la operatividad del supuesto de excepción que permita a las partes conseguir al juez de su elección.
  7. En otras palabras, de optar por esa solución quedaría al arbitrio de las partes y no de la Ley definir al juez de distrito o circuito judicial que puede o no conocer de los asuntos por los que acudan al amparo indirecto . Esa conclusión sería inadmisible ya que al tratarse de un aspecto de orden público y que materializa el principio de legalidad la Ley debe ser la que fije los supuestos en que un juez resulte competente o no para resolver un asunto y no las partes quienes, por así convenir a sus intereses, exenten a las personas juzgadoras para evitar que conozcan de un determinado juicio de amparo.
  8. Lo conclusión anterior, es acorde con la línea de precedentes resueltos por este alto tribunal, ya que como se precisa en los párrafos que anteceden, tanto esta Primera Sala como el Pleno de la Suprema Corte se han pronunciado en relación a que la excepción prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo, se actualiza siempre y cuando el juez de distrito que prevenga del asunto tenga efectivamente el carácter de autoridad responsable por haber participado en la emisión del acto que se reclama en el amparo indirecto.

***

  1. Ahora, si bien el señalamiento en la demanda de amparo de que un determinado juez de distrito emitió, dictó, ejecuto o trató de ejecutar el acto reclamado no es suficiente para definir la competencia, sí obliga a que dicho juez remita los autos a otro del mismo circuito y, en su caso, especialización, si no lo hubiera, al más cercano a la jurisdicción a la que pertenezca.
  2. El artículo 38 de la Ley de Amparo busca evitar que se actualice una condición de incompetencia funcional en los casos en que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo indirecto se trate a la vez de juez y parte en el propio asunto . De ahí que tampoco es posible que ese mismo juzgador, mutuo proprio , sea quien determine si debe continuar conociendo del juicio , pues al ser señalado como autoridad responsable se encuentra vinculado legalmente a desahogar el informe con justificación y demás requerimientos de los que pueda ser objeto. Estimar que sea él mismo quien decida si está vinculado con un acto de autoridad, implicaría que actuara con el doble carácter de parte procesal y juez, lo cual la misma ley de amparo señala como causa de impedimento en el artículo 51, fracción IV.
  3. Por tanto, debido a que la competencia para conocer del amparo indirecto es lo que pudiera resultar definida si efectivamente se tiene el carácter de autoridad responsable conforme a lo previsto en los artículos 38, 42 y 48 de la Ley de Amparo [14] , cuando el juez de distrito que conoce del asunto sea señalado como autoridad responsable debe remitirlo a otro del mismo circuito y, en su caso, especialización y, si no lo hubiera, al más cercano a la jurisdicción a la que pertenezca.
  4. En términos del artículo 48, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juez de distrito a cuyo favor se declinó el conocimiento del asunto debe aceptarlo y, en su momento , dilucidar si el juez declinante tiene la calidad de autoridad responsable y si efectivamente aplica la regla de excepción prevista en el artículo 38 de la ley referida o debe prevalecer la regla general de competencia a que se refiere el artículo 37.
  5. Para ello, debe proceder a la substanciación del procedimiento del juicio, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Amparo en su Título Segundo, Capítulo I, Sección Segunda, esto es determinar si se admite la demanda, en su caso pronunciarse sobre la suspensión del acto, emplazar a las partes, solicitar a las autoridades señaladas como responsables que rindan su informe justificado (entre ellos el juez que previno en el conocimiento) y dar vista con los mismos a las partes.
  6. Una vez que el juez de distrito haya recibido el informe justificado rendido por el juez que previno en el conocimiento del asunto y haya dado vista a las partes, deberá proceder a su análisis. Si en su informe el juez que previno establece que sí emitió el acto reclamado, entonces el juez de distrito que recibió el asunto debe continuar con el conocimiento del asunto hasta su conclusión. Por el contrario, si establece que no emitió el acto reclamado, entonces en términos del artículo 42 de la Ley de Amparo [15] , el juez de distrito debe suspender el procedimiento del asunto y devolver el caso al juez que previno para que éste continúe con el misma.
  7. Ello, porque a la luz del informe justificado ha quedado claro que no opera la regla de excepción contemplada en el artículo 38 y que por ello debe prevalecer la regla general prevista en el diverso artículo 37.
  8. Como establecimos en párrafos anteriores, la competencia por excepción a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Amparo no opera solo con el señalamiento de la parte quejosa, ya que está sujeta a que se acredite de manera fehaciente que el juez de distrito efectivamente intervino en la emisión del acto reclamado para evitar que las partes consigan al juez que desean. Esa certeza solo se logra a partir del análisis del informe justificado en el que la autoridad señalada como responsable acepta o niega la emisión del acto que se le atribuye.
  9. Por esa razón, que el juez de distrito haya aceptado de manera preliminar el conocimiento del caso no significa que se ha dilucidado la cuestión competencial planteada, pues la misma se encuentra en disputa hasta en tanto se tenga conocimiento fehaciente de si el juez que previno realmente emitió el acto.
  10. La solución planteada permite la prevalencia de la regla general de competencia prevista en el artículo 37 de la Ley de Amparo y la reserva de lo dispuesto por el artículo 38 para casos verdaderamente excepcionales, no sobre la base de señalamientos unilaterales o de meras especulaciones, sino de la certeza que brinda el análisis del informe justificado. Esto asegura que la competencia se fije en razón de lo dispuesto por la ley y evita que las partes consigan al juez que deseen.
  11. De igual forma, garantiza de mejor manera el derecho a una impartición de justicia pronta y expedita sin desproteger la garantía de imparcialidad, pues sin paralizar el procedimiento del juicio de amparo, evita que el juez que previno en el conocimiento del asunto se constituya como juez y parte para la determinación de su competencia.
  12. También resulta ser la más funcional, porque permite corroborar si el juez de distrito que conoce del amparo efectivamente tiene el carácter de autoridad responsable, sin generar un desajuste al proceso del juicio de amparo. El señalamiento de un juez como autoridad responsable lo obliga a remitir de inmediato el caso a otro juez de distrito (de ser el caso, previo a ello tendrá que conceder la suspensión de oficio y de plano a que se refiere el artículo 126 de la Ley de Amparo), quien aceptará el conocimiento del mismo y continuará con el procedimiento hasta la recepción del informe justificado y la vista que se dé a las partes, momento en el que deberá definirse la cuestión competencial.
  13. Por lo anterior, a la luz de la lógica de lo dispuesto por la propia Ley de Amparo , este criterio ordena el proceso de amparo ante el señalamiento de que el juez que conoce es, a la vez, autoridad responsable. Asimismo, impide a las partes que defrauden las reglas de la competencia al conseguir que el juez de su preferencia resuelva el juicio, pues asegura que la regla excepcional se reserve a los casos en los que se tenga certeza de que efectivamente procede; evita la paralización del procedimiento al asegurar su continuación; y preserva las garantías inherentes a las actuaciones inmediatas de los juzgadores como es la concesión de la suspensión de oficio y de plano.
  14. Incluso, la conclusión apuntada sigue la línea de lo que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte resolvió en la contradicción de tesis 1/95 [16] . Dicho precedente se originó por casos en los que un juez de distrito conocía de amparos indirectos en los que los actos reclamados tenían ejecución material; sin embargo, las autoridades señaladas como ejecutoras negaban dichos actos, y no había prueba que desvirtuara tal negativa.
  15. El Pleno destacó que el juez de distrito competente para conocer de la demanda de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, siempre y cuando esté debidamente acreditada la existencia de esos actos.
  16. Por esa razón, existía la posibilidad de que al celebrarse totalmente la audiencia constitucional emergiera la incompetencia del juez de distrito, por ser el momento en que se analizan los informes justificados en los que las autoridades negaban el acto.
  17. De acreditarse ese supuesto, señaló el Pleno, el juez de distrito debe declinar la competencia en favor del diverso juez de distrito que corresponda. Con la precisión de que lo actuado por el Juez de Distrito incompetente es válido hasta la audiencia constitucional.
  18. De la contradicción de tesis señalada derivó la jurisprudencia P./J. 9/2001. cuyos rubro y texto son los siguientes:

COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE.

Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente para conocer de un juicio de garantías el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, pero si la autoridad ejecutora que por residir dentro de la jurisdicción territorial del Juez de Distrito lo hacía competente, niega el acto reclamado y el quejoso no desvirtúa esta negativa, dicho Juez debe, una vez desarrollada totalmente la audiencia constitucional salvo el dictado de la sentencia, declararse incompetente y, en los términos establecidos por el artículo 52 de la propia ley, remitir lo actuado al Juez que resulte competente, para que conforme a sus atribuciones legales dicte la sentencia que corresponda.

  1. Al seguir la lógica del precedente, se asegura que la aplicación del criterio que sustenta esta sentencia no generará un descontrol en el sistema procesal de amparo porque tiene como base una práctica que, si bien es para otro supuesto de competencia, es conocida por los órganos jurisdiccionales.
  2. El cual resulta ser la mejor solución posible para evitar que las partes consigan al juez de su preferencia. Pues al sustentarse en lo dispuesto por la Ley de Amparo, encuentra cabida dentro del propio entramaje procesal e incluso constituye un reflejo a una práctica que ya se lleva a cabo.
  3. Una respuesta distinta constituiría un criterio de operatividad sin sustento alguno en la ley de la materia, pudiendo generar inseguridad jurídica para las partes, sobre todo para los operadores jurídicos, quienes no podrían sujetar su actuar a lo dispuesto por la Ley de Amparo, dejando abierta la posibilidad para que se lleven a cabo fraudes competenciales y estrategias inmorales de litigio en el juicio de amparo.

***

  1. En suma, esta Primera Sala determina que, cuando un juez de distrito que prevenga de un amparo indirecto sea señalado como autoridad, debe observarse lo siguiente:
  2. Debe remitir los autos a otro juzgado del mismo circuito y, en su caso, especialización; si no lo hubiera, al más cercano a la jurisdicción a la que pertenezca.
  3. El juez de distrito que recibe el asunto procederá a la substanciación del procedimiento del juicio. Por ello deberá, entre otras actuaciones, solicitar a las autoridades señaladas como responsables que rindan su informe justificado (entre ellos el juez que previno en el conocimiento) y dar vista con su contenido a las partes.
  4. A la luz del informe justificado, el juez de distrito debe constatar si el juez que previno en el conocimiento del asunto emitió el acto reclamado.
  5. Si no emitió el acto reclamado, entonces en términos del artículo 42 de la Ley de Amparo, el juez de distrito debe suspender el procedimiento y devolver el caso al juez que previno para que sea éste quien continúe con el mismo.
  6. Si el juez que previno sí emitió el acto reclamado, el juez de distrito deberá continuar conociendo del juicio hasta su conclusión.

VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER

Por las razones expresadas, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:

INCOMPETENCIA LEGAL DE UNA PERSONA JUZGADORA DE DISTRITO SEÑALADA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN UNA DEMANDA DE AMPARO. SE ACTUALIZA HASTA QUE A LA LUZ DEL INFORME JUSTIFICADO SE CONSTATA SI EMITIÓ O NO EL ACTO RECLAMADO.

HECHOS : Diversos Juzgados de Distrito conocieron de juicios de amparo en los que las partes quejosas los señalaron como autoridades responsables. Por esa razón los juzgados declinaron su competencia a otros órganos judiciales, pero estos no la aceptaron, lo que originó diferentes conflictos competenciales. Al resolver esos conflictos, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas: uno de ellos indicó que el hecho de que el quejoso señale al Juzgado como autoridad responsable es suficiente para que se declare legalmente incompetente; mientras que el otro Tribunal Colegiado determinó que el órgano judicial no puede declararse legalmente incompetente sin previamente verificar si emitió el acto reclamado.

CRITERIO JURÍDICO : Cuando la persona Juzgadora de Distrito que conoce de un amparo es señalada como autoridad responsable debe declinar la competencia a otro juzgado, de acuerdo con lo que establece el artículo 38 de la Ley de Amparo. Una vez que dicho juzgado recibe el caso debe recabar los informes justificados de las autoridades responsables. Con base en este, procederá a determinar si la persona Juzgadora que originalmente conocía del caso efectivamente emitió el acto. En caso afirmativo continuará con la substanciación del asunto; de lo contrario, debe regresar el juicio de amparo a la persona Juzgadora de origen.

JUSTIFICACIÓN : La competencia en el juicio de amparo indirecto se fija en atención a la regla general dispuesta por el artículo 37 de la Ley de Amparo, pues garantiza los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica.

Esto significa que la regla prevista en el artículo 38 de la misma ley es de carácter excepcional y sólo opera en los casos en los que está fehacientemente acreditado que la persona Juzgadora de Distrito que conoce del amparo también emitió el acto que se reclama en ese juicio. Esa certeza se logra a partir del análisis del informe justificado en el que la autoridad señalada como responsable acepta o niega la emisión del acto que se le atribuye.

Es por ello que cuando la persona Juzgadora de Distrito que conoce de un amparo a la vez es señalada como autoridad responsable, debe procederse de la siguiente manera: 1) remitir los autos a otro Juzgado; 2) La persona Juzgadora de Distrito que recibe el asunto procederá a la substanciación del procedimiento del juicio y a solicitar a las autoridades responsables su informe justificado (entre ellos a la persona Juzgadora que originalmente conoció del caso), así como dar vista con su contenido a las partes; y, 3) a la luz del informe relativo, la persona Juzgadora de Distrito debe constatar si la persona Juzgadora que originalmente conoció del asunto emitió el acto reclamado, por lo que debe proceder del siguiente modo: a) si no emitió el acto, la nueva persona Juzgadora debe suspender el procedimiento y devolver el asunto a la persona Juzgadora original para que continúe con el trámite del juicio; o, b) si emitió el acto reclamado, entonces la persona Juzgadora de Distrito debe concluir la substanciación del juicio y dictar la sentencia que corresponda.

Esta solución permite la prevalencia de la regla general de competencia prevista en el artículo 37 de la Ley de Amparo y la reserva de lo dispuesto por el artículo 38 para casos verdaderamente excepcionales, no sobre la base de señalamientos unilaterales, sino de la certeza que brinda el análisis del informe justificado. Esto asegura que la competencia se fije en razón de lo dispuesto por la ley y evita que las partes incidan en la selección de la persona Juzgadora de su caso a través de fraudes competenciales y estrategias indebidas de litigio en el juicio de amparo.

VII. DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en el apartado VI del presente fallo.

TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos ochenta y seis y ochenta y ocho y se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 38. Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez de distrito, otro del mismo distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca.

  2. En términos del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el Pleno Regional en Materia Penal Centro-Norte (que abarca el primero y segundo circuitos) entró en funciones el 16 de enero de 2023.

  3. Artículo 38 . Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez de distrito, otro del mismo distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca.

  4. Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

  5. CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS ”. Tesis aislada P. L/94. Octava Época. Registro digital 205420. Pleno SCJN. Contradicción de tesis 8/93. 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Ministra Fausta Moreno Flores.

  6. “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA” . Jurisprudencia 1a./J. 22/2010. Novena Época. Registro digital 165077. Primera Sala. Contradicción de tesis 235/2009. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz.

  7. Artículo 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse , y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.

  8. Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

    Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.

    Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.

  9. De esa forma se precisó en la contradicción de tesis 95/2020, resuelta el 24 de marzo de 2021, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, así como de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  10. Artículo 38 . Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez de distrito, otro del mismo distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca.

  11. El asunto se resolvió en la sesión de 27 de octubre de 2021 por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat; así como de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  12. La contradicción se resolvió en la sesión de 7 de mayo de 2020, por mayoría de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá votó en contra.

  13. Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

    […]

    II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria ; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas […]

  14. Artículo 38 . Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez de distrito, otro del mismo distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca.

    Artículo 42. Luego que se suscite una cuestión de competencia, se suspenderá todo procedimiento con excepción del incidente de suspensión.

    Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante jueza o juez de distrito o tribunal colegiado de apelación y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, a la jueza, juez o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

    Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la demanda al requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime pertinente.

    Si el conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el requirente, quien remitirá los autos y dará aviso al requerido para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que se dispone en el artículo anterior.

    Recibidos los autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de circuito tramitará el expediente y resolverá dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su resolución a los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado competente.

    Admitida la demanda de amparo indirecto ningún órgano jurisdiccional podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensión definitiva.

  15. Artículo 42. Luego que se suscite una cuestión de competencia, se suspenderá todo procedimiento con excepción del incidente de suspensión.

  16. La contradicción se resolvió en la sesión de 10 de octubre de 2000, por unanimidad de diez votos de los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino Víctor Castro y Castro, Juan Díaz Romero, José Vicente Aguinaco Alemán, Guillermo Iberio Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María del Carmen Sánchez Cordero, Juan Nepomuceno Silva Meza y Genaro Góngora Pimentel. El Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo estuvo ausente.

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