III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- Para una mejor comprensión del asunto, se realiza una síntesis de los principales argumentos que sustentaron las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito que contienden en la presente contradicción de tesis.
Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver los conflictos competenciales 19/2021 y 21/2021
- Demanda de amparo en el conflicto competencial 19/2021. Dos personas recluidas en un centro penitenciario de la Ciudad de México presentaron una demanda de amparo indirecto a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. En su demanda señalaron los siguientes actos reclamados: a) la orden de traslado a otro centro de reclusión; b) la reubicación de dormitorio; c) los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política del país y por el artículo 15 de la Ley de Amparo; y d) la violación de una orden de restricción.
- Las personas que acudieron al amparo expresaron que los actos reclamados habían sido emitidos, entre otros, por los Juzgados Primero a Décimo Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México; por los Juzgados Primero a Décimo Segundo de Distrito del Estado de México; y por los Juzgados de Distrito de los estados de Morelos, Puebla, Querétaro e Hidalgo .
- Juicio de amparo indirecto. La demanda de amparo se turnó al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México con residencia en Naucalpan de Juárez, donde se registró con el número de expediente. Dicha autoridad se avocó al conocimiento del asunto y requirió a los quejosos para que precisaran la denominación correcta de diversos juzgados de distrito.
- La parte quejosa desahogó la prevención y en la misma señaló como autoridades responsables a los Juzgados Primero a Décimo Sexto de Distrito en el Estado de México , lo que incluía al mismo juzgado que ya conocía de la demanda (Décimo Cuarto) .
- Declinación de competencia. El Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México emitió un acuerdo en el que determinó carecer de competencia, porque el solo señalamiento de tener la calidad de autoridad responsable le vedaba la posibilidad de conocer y de resolver el juicio de amparo.
- En virtud de lo anterior, el Juzgado de Distrito procedió en términos del artículo 38 de la Ley de Amparo y declinó la competencia al juzgado de distrito más cercano a su lugar de residencia , que en el caso se trató del ubicado en la ciudad de Toluca.
- Por razón de turno, el asunto se remitió al Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con sede en Toluca . No obstante, dicho Juzgado no aceptó la competencia debido a que el escrito en que la parte quejosa señaló como autoridad responsable al Juzgado declinante era ilegible, lo que condujo a que devolviera el asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan.
- Al recibir el asunto, el Juzgado Décimo Cuarto insistió en que carecía de competencia, ello debido a que en la demanda de amparo los quejosos lo habían señalado como autoridad responsable. Por esa razón planteó el conflicto competencial ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en turno.
- Conflicto competencial. Del conflicto competencial conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito quien lo registró con el número 19/2021.
- Al resolver el asunto, el Tribunal Colegiado declaró legalmente competente para conocer del juicio de amparo al Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con sede en Toluca.
- Demanda de amparo en el conflicto competencial 21/2021. Dos personas recluidas en un centro penitenciario de la Ciudad de México presentaron una demanda de amparo indirecto a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. En su demanda señalaron los siguientes actos reclamados: a) la orden de traslado a otro centro de reclusión; b) la reubicación de dormitorio; c) los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política del país y por el artículo 15 de la Ley de Amparo; y d) la violación de una orden de restricción.
- Los quejosos expresaron que los actos reclamados habían sido emitidos, entre otros, por los Juzgados Primero a Décimo Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México ; por los Juzgados Primero a Décimo Segundo de Distrito del Estado de México; y por los Juzgados de Distrito de los estados de Morelos, Puebla, Querétaro e Hidalgo.
- Juicio de amparo indirecto. La demanda de amparo se turnó al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, donde se registró con el número de expediente. Dicha autoridad previno a la parte quejosa para que precisara la denominación correcta de las autoridades judiciales.
- La parte quejosa desahogó la prevención y en la misma señaló como autoridades responsables a los Juzgados Primero a Décimo Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México y a los Juzgados Primero a Décimo Sexto de Distrito en el Estado de México, incluido el mismo juzgado que ya conocía de la demanda.
- Declinación de competencia. El Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México emitió un acuerdo en el que determinó carecer de competencia, ello pues en su consideración el sólo señalamiento de tener la calidad de autoridad responsable le vedaba la posibilidad de conocer y resolver el juicio de amparo.
- En virtud de lo anterior, el Juzgado de Distrito procedió en términos del artículo 38 de la Ley de Amparo y declinó la competencia al juzgado de distrito más cercano a su lugar de residencia que en el caso concreto se ubicaba en la ciudad de Toluca.
- Por razón de turno, el asunto se remitió al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con sede en Toluca quien lo registró con el número de expediente. Dicho Juzgado determinó no aceptar la competencia planteada pues, en su consideración, no se advertía que los demás juzgados de la residencia del declinante fueran autoridades responsables . Debido a lo anterior, devolvió el asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez.
- Al recibir el asunto, el Juzgado Décimo Cuarto insistió en que carecía de competencia para conocer del amparo porque los quejosos lo habían señalado como autoridad responsable. Por esa razón, planteó el conflicto competencial ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en turno.
- Conflicto competencial. Del conflicto competencial conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito quien lo registró con el número de expediente 21/2021.
- El Tribunal Colegiado resolvió el asunto y declaró legalmente competente para conocer del juicio de amparo al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con sede en Toluca.
Consideraciones del Tribunal Colegiado en los conflictos competenciales 19/2021 y 21/2021.
- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito advirtió que los actos reclamados en los juicios de amparo tienen ejecución material en la Ciudad de México, por esa razón la competencia tendría que recaer en un juzgado de distrito de esa ciudad, de conformidad con el artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Amparo .
- No obstante, ello no podía ser así, porque los quejosos señalaron como autoridades responsables a todos los juzgados de distrito de la Ciudad de México. Por esa razón, el Tribunal Colegiado determinó que en el caso se actualiza lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Amparo, según el cual la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueve contra los actos de un juez de distrito corresponde a otro del mismo distrito y especialización, si no lo hubiera, al más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca.
- El Tribunal observó que los juzgados de distrito más cercanos a la Ciudad de México son los del Estado de México, de los cuales doce tienen su residencia en Naucalpan de Juárez, cuatro en Ciudad Nezahualcóyotl y nueve en Toluca.
- Sin embargo, el amparo no podía remitirse a los juzgados de distrito de Naucalpan, porque los quejosos también habían señalado como autoridades responsables a todos los juzgados de esa ciudad, incluido el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito que conoció de las demandas en un primer momento.
- Tomando en cuenta que los quejosos no habían señalado como autoridades responsables a los juzgados de distrito con residencia en Toluca, resolvió que, en términos del artículo 38 de la Ley de Amparo, a dichos órganos les correspondía conocer del amparo, ello al tratarse de los juzgados más cercanos a la Ciudad de México, lugar en el que habrían de ejecutarse los actos reclamados.
- Por esa razón, en los conflictos competenciales 19/2021 y 21/2021, el Tribunal Colegiado determinó que la competencia se surtía respectivamente, en el Juzgado Sexto de Distrito y en el Juzgado Primero de Distrito, ambos en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca.
Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 14/2021
- Demanda de amparo. Ocho personas recluidas en un centro penitenciario de la Ciudad de México presentaron una demanda de amparo indirecto a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. En su demanda señalaron los siguientes actos reclamados: a) la orden de traslado a otro centro de reclusión; b) la reubicación de dormitorio; c) los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política del país y por el artículo 15 de la Ley de Amparo; y d) la violación de una orden de restricción.
- Los quejosos expresaron que los actos reclamados habían sido emitidos, entre otros, por los Juzgados Primero a Décimo Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México; y por los Juzgados de Distrito de los estados de Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Campeche, Durango, Estado de México, Guerrero, Guanajuato, Jalisco, Hidalgo, Nayarit, Nuevo León, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo (con excepción de los juzgados que residen en Cancún), San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
- Turno del asunto. La Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México utilizó el sistema de turno aleatorio y remitió la demanda al Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.
- Juicio de amparo indirecto y declinación de competencia. El Juzgado de Distrito referido registró el asunto en el expediente número de expediente y se declaró incompetente porque en la demanda fue señalado como autoridad responsable. En virtud de lo anterior, el Juzgado de Distrito procedió en términos del artículo 38 de la Ley de Amparo y declinó la competencia al juzgado de distrito más cercano a su lugar de residencia y que resultó ser el que se ubica en Matamoros, Tamaulipas.
- Por razón de turno, el asunto se remitió al Juzgado de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Tamaulipas, con sede en Matamoros, donde se registró con el número de expediente. No obstante, dicho Juzgado no aceptó la competencia porque, en su consideración, el asunto debía remitirse al juzgado de distrito de Tampico al tratarse del órgano judicial más próximo a la autoridad declinante. Por esa razón, devolvió el asunto al Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.
- Al recibir el asunto, el Juzgado Décimo Primero insistió en que carecía de competencia para conocer del amparo porque los quejosos lo señalaron como autoridad responsable. Por esa razón, planteó el conflicto competencial ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en turno.
- Resolución del conflicto competencial. Del conflicto competencial conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito quien lo registró con el número 14/2021.
- El Tribunal Colegiado declaró legalmente competente para conocer del asunto al Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.
- El Tribunal Colegiado del Primer Circuito puntualizó que no se actualiza lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Amparo, porque en la demanda de amparo no se estableció de manera específica que los actos reclamados fueran emitidos por el Juzgado Décimo Primero de Distrito (declinante).
- Para dicho órgano colegiado no se actualizó el supuesto previsto en el artículo 38 antes citado ya que, en su consideración, no son los quejosos quienes pueden definir la competencia con solo señalar a los juzgados como autoridades responsables.
- En consideración del Tribunal Colegiado para que opere lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Amparo, es necesario que el juzgado efectivamente tenga el carácter de autoridad responsable, lo que debe verificarse mediante un análisis integral de la demanda de amparo. En caso de que no haya información suficiente, debe prevenirse a la parte quejosa, solicitar informes o llevar a cabo las diligencias que sean necesarias.
- Solo si el juzgado de distrito emitió el acto reclamado será procedente la declinación de la competencia, pero si no es así, debe seguir conociendo del asunto.
- En virtud de tal postura, el Tribunal Colegiado resolvió que, en el caso, no se encontraba acreditado que el Juzgado Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal con residencia en la Ciudad de México hubiere emitido los actos reclamados, por lo que concluyó que a dicho órgano jurisdiccional le correspondía la competencia para conocer del juicio de amparo en controversia.
- A manera de síntesis, en el siguiente recuadro se muestran los supuestos fácticos analizados, así como los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN
- III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
- V. ESTUDIO DE FONDO
- “COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE ES SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE UN JUEZ DE DISTRITO. CONFORME A LA REGLA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE AMPARO, SE SURTE A FAVOR DE OTRO JUEZ DEL MISMO DISTRITO Y ESPECIALIZACIÓN QUE EL SEÑALADO COMO RESPONSABLE Y, SI NO LO HUBIERA, DEL MÁS CERCANO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL CIRCUITO AL QUE PERTENEZCA.”
- “INCOMPETENCIA. CUANDO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE LE ATRIBUYE EL ACTO RECLAMADO SE ACTUALIZA TAL SUPUESTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TRATE O NO DEL MISMO TITULAR, SIN EMBARGO, POR ECONOMÍA PROCESAL ES VÁLIDO DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR LAS MISMAS RAZONES
- COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE.
- VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- INCOMPETENCIA LEGAL DE UNA PERSONA JUZGADORA DE DISTRITO SEÑALADA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN UNA DEMANDA DE AMPARO. SE ACTUALIZA HASTA QUE A LA LUZ DEL INFORME JUSTIFICADO SE CONSTATA SI EMITIÓ O NO EL ACTO RECLAMADO.
- VII. DECISIÓN
