IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
- Para determinar si existe la contradicción de tesis y resolver cuál es el que debe prevalecer, no es necesario que de los criterios contendientes hayan derivado tesis jurisprudenciales.
- Por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en las posturas adoptadas por órganos jurisdiccionales terminales que mediante sus argumentaciones lógico-jurídicas justifiquen sus decisiones en una controversia, independientemente de que hubieran emitido tesis o no .
- La finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de posturas contrarias y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que una contradicción de tesis exige que se cumplan las siguientes condiciones:
- Los tribunales contendientes resuelvan alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
- Entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
- Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible .
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí se satisfacen los requisitos anteriores para concluir que existe un punto de contradicción entre los criterios del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
- Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron conflictos competenciales en los que analizaron de qué forma deben proceder los juzgados de distrito para tener por actualizada la hipótesis de incompetencia prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo.
- El Tribunal Colegiado del Segundo Circuito consideró que basta el señalamiento que se haga en la demanda de que un juzgado de distrito emitió los actos reclamados para que decline competencia y se aplique lo dispuesto en el citado artículo 38.
- En cambio, el Tribunal Colegiado del Primer Circuito concluyó que el hecho de que en la demanda de amparo se establezca que un juzgado de distrito emitió los actos reclamados es insuficiente para que decline competencia y se aplique lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Amparo. En su consideración, la mención de que un juzgado de distrito funge como autoridad responsable se trata de una cuestión que previamente debe verificarse.
- Esta Primera Sala observa que los Tribunales Colegiados analizaron asuntos con circunstancias fácticas similares y las cuales los llevaron a realizar un ejercicio interpretativo y disentir con respecto a cuándo se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo: para el radicado en el segundo circuito basta para ello que el juzgado de distrito que conozca del asunto sea señalado como autoridad responsable en la demanda de amparo, mientras que para el ubicado en el primer circuito, este señalamiento no es suficiente, porque el carácter que de autoridad responsable le asista al juzgado de distrito se trata de una cuestión que previamente tiene que verificarse.
- Lo anterior permite constatar que se cumplen los requisitos primero y segundo para considerar que existe la contradicción de tesis , puesto que los tribunales ejercieron su arbitrio judicial para pronunciarse sobre un mismo problema normativo que derivó en criterios antagónicos.
- Por lo que hace al tercer requisito, el análisis de la contradicción denunciada permite dar lugar a formular la siguiente pregunta jurídica y la cual debe ser resuelta por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
¿Para que opere la hipótesis prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo, es suficiente con que el juzgado de distrito que conozca del asunto sea señalado como autoridad responsable en la demanda de amparo, o bien, su carácter de responsable puede verificarse para determinar si efectivamente tiene esa calidad en el juicio?
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN
- III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
- V. ESTUDIO DE FONDO
- “COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE ES SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE UN JUEZ DE DISTRITO. CONFORME A LA REGLA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE AMPARO, SE SURTE A FAVOR DE OTRO JUEZ DEL MISMO DISTRITO Y ESPECIALIZACIÓN QUE EL SEÑALADO COMO RESPONSABLE Y, SI NO LO HUBIERA, DEL MÁS CERCANO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL CIRCUITO AL QUE PERTENEZCA.”
- “INCOMPETENCIA. CUANDO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE LE ATRIBUYE EL ACTO RECLAMADO SE ACTUALIZA TAL SUPUESTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TRATE O NO DEL MISMO TITULAR, SIN EMBARGO, POR ECONOMÍA PROCESAL ES VÁLIDO DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR LAS MISMAS RAZONES
- COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE.
- VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- INCOMPETENCIA LEGAL DE UNA PERSONA JUZGADORA DE DISTRITO SEÑALADA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN UNA DEMANDA DE AMPARO. SE ACTUALIZA HASTA QUE A LA LUZ DEL INFORME JUSTIFICADO SE CONSTATA SI EMITIÓ O NO EL ACTO RECLAMADO.
- VII. DECISIÓN
