CONTRADICCIÓN DE TESIS 313/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 313/2021

Fecha: 30-Ago-2023

“INCOMPETENCIA. CUANDO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE LE ATRIBUYE EL ACTO RECLAMADO SE ACTUALIZA TAL SUPUESTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TRATE O NO DEL MISMO TITULAR, SIN EMBARGO, POR ECONOMÍA PROCESAL ES VÁLIDO DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR LAS MISMAS RAZONES

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Hechos : Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios en cuanto a si es posible declarar fundado el impedimento presentado por el secretario encargado del despacho de un Juzgado de Distrito, en términos de la fracción IV del artículo 51 de la Ley de Amparo, para conocer de un juicio de amparo indirecto en donde se reclaman actos emitidos por ese mismo órgano (dictados por otro titular).

Criterio Jurídico : Si bien el supuesto planteado técnicamente resulta ser un problema de incompetencia; sin embargo, por economía procesal es válido considerarlo como una causa de impedimento.

Justificación : Conforme con la finalidad del juicio de amparo y a lo previsto en los artículos 36 y 38 de la Ley de Amparo, que establecen las reglas de competencia para el conocimiento de los juicios de amparo indirecto por parte de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales Unitarios de Circuito, se concluye que en aquellos casos en los que se constate que el órgano jurisdiccional al que le es turnado un juicio de amparo indirecto también tiene el carácter de autoridad responsable, con independencia de que no se trate del mismo titular, se actualiza su incompetencia funcional para conocer del asunto. No obstante lo anterior, por economía procesal, cuando se plantea un impedimento por las mismas razones, es posible declararlo fundado, pues tanto la competencia como la figura del impedimento, de origen comparten el mismo fin, es decir, servir como un límite a la función jurisdiccional.

c) Solución del punto de contradicción

  1. Una vez analizadas las reglas generales de competencia y sus casos de excepción, así como los precedentes más destacados en que dicho tema ha sido analizado, esta Primera Sala llega a la conclusión de que la competencia en el juicio de amparo indirecto debe fijarse en atención a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de Amparo, y solo por excepción aplicar la regla contenida en el artículo 38 de la misma ley.
  2. Ese caso de excepción solo operará cuando un juez de distrito efectivamente haya tenido participación en emitir, ordenar, ejecutar o tratado de ejecutar los actos que se reclamen en el juicio de amparo indirecto y que por ello tenga la calidad de autoridad responsable en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de la materia .
  3. La competencia no solo es una cuestión de orden público que abarca las facultades que la ley otorga al tribunal para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios, también constituye una garantía de los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica que derivan del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del país.
  4. De esa forma la competencia es un presupuesto de validez del proceso y a su vez un derecho fundamental de los justiciables, por lo que toda excepción a las reglas generales que la dotan de operatividad debe encontrarse plenamente justificada .
  5. Por esa razón, lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Amparo, resulta un supuesto que aplica únicamente para los casos en los que un juzgado de distrito sí intervino en la emisión del acto reclamado en el amparo indirecto , pues como se precisa en líneas anteriores, lo ahí previsto constituye una excepción a la regla general de fijación de competencia establecida en el artículo 37 de esa misma ley y que se relaciona con la ejecución material del acto violatorio de derechos humanos.
  6. Considerar lo contrario pondría en riesgo la propia garantía de imparcialidad y de seguridad jurídica que busca proteger el artículo 38 de la Ley de Amparo, pues establecer que para su aplicación basta el solo señalamiento de que un juez de distrito es responsable de emitir un acto, sin que en realidad ello resulte necesariamente cierto, pudiera generar practicas indeseables o fraudulentas en la operatividad del supuesto de excepción que permita a las partes conseguir al juez de su elección.
  7. En otras palabras, de optar por esa solución quedaría al arbitrio de las partes y no de la Ley definir al juez de distrito o circuito judicial que puede o no conocer de los asuntos por los que acudan al amparo indirecto . Esa conclusión sería inadmisible ya que al tratarse de un aspecto de orden público y que materializa el principio de legalidad la Ley debe ser la que fije los supuestos en que un juez resulte competente o no para resolver un asunto y no las partes quienes, por así convenir a sus intereses, exenten a las personas juzgadoras para evitar que conozcan de un determinado juicio de amparo.
  8. Lo conclusión anterior, es acorde con la línea de precedentes resueltos por este alto tribunal, ya que como se precisa en los párrafos que anteceden, tanto esta Primera Sala como el Pleno de la Suprema Corte se han pronunciado en relación a que la excepción prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo, se actualiza siempre y cuando el juez de distrito que prevenga del asunto tenga efectivamente el carácter de autoridad responsable por haber participado en la emisión del acto que se reclama en el amparo indirecto.

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  1. Ahora, si bien el señalamiento en la demanda de amparo de que un determinado juez de distrito emitió, dictó, ejecuto o trató de ejecutar el acto reclamado no es suficiente para definir la competencia, sí obliga a que dicho juez remita los autos a otro del mismo circuito y, en su caso, especialización, si no lo hubiera, al más cercano a la jurisdicción a la que pertenezca.
  2. El artículo 38 de la Ley de Amparo busca evitar que se actualice una condición de incompetencia funcional en los casos en que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo indirecto se trate a la vez de juez y parte en el propio asunto . De ahí que tampoco es posible que ese mismo juzgador, mutuo proprio , sea quien determine si debe continuar conociendo del juicio , pues al ser señalado como autoridad responsable se encuentra vinculado legalmente a desahogar el informe con justificación y demás requerimientos de los que pueda ser objeto. Estimar que sea él mismo quien decida si está vinculado con un acto de autoridad, implicaría que actuara con el doble carácter de parte procesal y juez, lo cual la misma ley de amparo señala como causa de impedimento en el artículo 51, fracción IV.
  3. Por tanto, debido a que la competencia para conocer del amparo indirecto es lo que pudiera resultar definida si efectivamente se tiene el carácter de autoridad responsable conforme a lo previsto en los artículos 38, 42 y 48 de la Ley de Amparo , cuando el juez de distrito que conoce del asunto sea señalado como autoridad responsable debe remitirlo a otro del mismo circuito y, en su caso, especialización y, si no lo hubiera, al más cercano a la jurisdicción a la que pertenezca.
  4. En términos del artículo 48, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juez de distrito a cuyo favor se declinó el conocimiento del asunto debe aceptarlo y, en su momento , dilucidar si el juez declinante tiene la calidad de autoridad responsable y si efectivamente aplica la regla de excepción prevista en el artículo 38 de la ley referida o debe prevalecer la regla general de competencia a que se refiere el artículo 37.
  5. Para ello, debe proceder a la substanciación del procedimiento del juicio, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Amparo en su Título Segundo, Capítulo I, Sección Segunda, esto es determinar si se admite la demanda, en su caso pronunciarse sobre la suspensión del acto, emplazar a las partes, solicitar a las autoridades señaladas como responsables que rindan su informe justificado (entre ellos el juez que previno en el conocimiento) y dar vista con los mismos a las partes.
  6. Una vez que el juez de distrito haya recibido el informe justificado rendido por el juez que previno en el conocimiento del asunto y haya dado vista a las partes, deberá proceder a su análisis. Si en su informe el juez que previno establece que sí emitió el acto reclamado, entonces el juez de distrito que recibió el asunto debe continuar con el conocimiento del asunto hasta su conclusión. Por el contrario, si establece que no emitió el acto reclamado, entonces en términos del artículo 42 de la Ley de Amparo , el juez de distrito debe suspender el procedimiento del asunto y devolver el caso al juez que previno para que éste continúe con el misma.
  7. Ello, porque a la luz del informe justificado ha quedado claro que no opera la regla de excepción contemplada en el artículo 38 y que por ello debe prevalecer la regla general prevista en el diverso artículo 37.
  8. Como establecimos en párrafos anteriores, la competencia por excepción a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Amparo no opera solo con el señalamiento de la parte quejosa, ya que está sujeta a que se acredite de manera fehaciente que el juez de distrito efectivamente intervino en la emisión del acto reclamado para evitar que las partes consigan al juez que desean. Esa certeza solo se logra a partir del análisis del informe justificado en el que la autoridad señalada como responsable acepta o niega la emisión del acto que se le atribuye.
  9. Por esa razón, que el juez de distrito haya aceptado de manera preliminar el conocimiento del caso no significa que se ha dilucidado la cuestión competencial planteada, pues la misma se encuentra en disputa hasta en tanto se tenga conocimiento fehaciente de si el juez que previno realmente emitió el acto.
  10. La solución planteada permite la prevalencia de la regla general de competencia prevista en el artículo 37 de la Ley de Amparo y la reserva de lo dispuesto por el artículo 38 para casos verdaderamente excepcionales, no sobre la base de señalamientos unilaterales o de meras especulaciones, sino de la certeza que brinda el análisis del informe justificado. Esto asegura que la competencia se fije en razón de lo dispuesto por la ley y evita que las partes consigan al juez que deseen.
  11. De igual forma, garantiza de mejor manera el derecho a una impartición de justicia pronta y expedita sin desproteger la garantía de imparcialidad, pues sin paralizar el procedimiento del juicio de amparo, evita que el juez que previno en el conocimiento del asunto se constituya como juez y parte para la determinación de su competencia.
  12. También resulta ser la más funcional, porque permite corroborar si el juez de distrito que conoce del amparo efectivamente tiene el carácter de autoridad responsable, sin generar un desajuste al proceso del juicio de amparo. El señalamiento de un juez como autoridad responsable lo obliga a remitir de inmediato el caso a otro juez de distrito (de ser el caso, previo a ello tendrá que conceder la suspensión de oficio y de plano a que se refiere el artículo 126 de la Ley de Amparo), quien aceptará el conocimiento del mismo y continuará con el procedimiento hasta la recepción del informe justificado y la vista que se dé a las partes, momento en el que deberá definirse la cuestión competencial.
  13. Por lo anterior, a la luz de la lógica de lo dispuesto por la propia Ley de Amparo , este criterio ordena el proceso de amparo ante el señalamiento de que el juez que conoce es, a la vez, autoridad responsable. Asimismo, impide a las partes que defrauden las reglas de la competencia al conseguir que el juez de su preferencia resuelva el juicio, pues asegura que la regla excepcional se reserve a los casos en los que se tenga certeza de que efectivamente procede; evita la paralización del procedimiento al asegurar su continuación; y preserva las garantías inherentes a las actuaciones inmediatas de los juzgadores como es la concesión de la suspensión de oficio y de plano.
  14. Incluso, la conclusión apuntada sigue la línea de lo que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte resolvió en la contradicción de tesis 1/95 . Dicho precedente se originó por casos en los que un juez de distrito conocía de amparos indirectos en los que los actos reclamados tenían ejecución material; sin embargo, las autoridades señaladas como ejecutoras negaban dichos actos, y no había prueba que desvirtuara tal negativa.
  15. El Pleno destacó que el juez de distrito competente para conocer de la demanda de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, siempre y cuando esté debidamente acreditada la existencia de esos actos.
  16. Por esa razón, existía la posibilidad de que al celebrarse totalmente la audiencia constitucional emergiera la incompetencia del juez de distrito, por ser el momento en que se analizan los informes justificados en los que las autoridades negaban el acto.
  17. De acreditarse ese supuesto, señaló el Pleno, el juez de distrito debe declinar la competencia en favor del diverso juez de distrito que corresponda. Con la precisión de que lo actuado por el Juez de Distrito incompetente es válido hasta la audiencia constitucional.
  18. De la contradicción de tesis señalada derivó la jurisprudencia P./J. 9/2001. cuyos rubro y texto son los siguientes: