V. ESTUDIO DE FONDO
- Para dar respuesta a la interrogante planteada, el estudio de fondo se desdobla en los siguientes temas: a) la competencia de los juzgados de distrito conforme a las reglas de la Ley de Amparo; b) precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la competencia en el juicio de amparo y sus casos de excepción y la c) solución del punto de contradicción.
a) La competencia de los juzgados de distrito conforme a las reglas de la Ley de Amparo
- Para determinar la competencia del juicio de amparo indirecto, debe acudirse a las reglas previstas en la Constitución Política del país y en la propia Ley de Amparo.
- El artículo 107, fracción VII de la Constitución Política del país prevé que la competencia de los jueces de amparo se establece por razón de territorio . Esta norma constitucional precisa que será competente para conocer de un amparo indirecto el Juez de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar en el que se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado.
- La Ley de Amparo, por su parte, establece las reglas de competencia para los jueces de distrito en los artículos 37 y 38. El artículo 37 , prevé los supuestos generales de competencia en el amparo indirecto y que se identifican con tres reglas distintas atendiendo a si el acto reclamado tiene ejecución unívoca, plural o carece de ejecución material . Esto es: a) donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, b) cuando el acto tiene ejecución en más de un distrito es competente el juez ante el que se presentado la demanda, y c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.
- Mientras tanto el artículo 38 de la Ley de Amparo especifica que cuando un juicio de amparo indirecto se promueve en contra de los actos de un juez de distrito , el competente para conocer de ello es otro del mismo circuito y, en su caso, especialización y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca .
- Conforme a lo anterior, es claro que el artículo 37 establece las reglas generales de competencia en el juicio de amparo indirecto, que solo puede variarse cuando el juez de distrito que conoce del juicio emitió o participó en el acto en contra del cual se promovió el amparo, en cuyo caso debe procederse en términos del artículo 38 de la misma ley.
b) Precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la competencia en el juicio de amparo y sus casos de excepción
- Esta Primera Sala ha precisado que la diferencia que existe entre lo previsto en el artículo 37 y 38 de la Ley de Amparo radica en que, en el primero, establece un elemento a considerar para fijar la competencia de los jueces de distrito que es la ejecución del acto reclamado ; mientras que en el segundo, se presenta una excepción a esa regla general, con una regla de solución para el caso de que la autoridad responsable en el juicio de amparo sea un juez de distrito .
- Al resolver la contradicción de tesis 84/2021 esta Primera Sala estableció que el artículo 37 de la Ley de Amparo establece las reglas generales de competencia en el juicio de amparo indirecto; sin embargo, cuando la autoridad responsable sea otro juez de distrito , debe aplicarse la regla especial contenida en el artículo 38 de la Ley de Amparo.
- De esa manera se determinó que cuando la autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto sea un juez de distrito , operará la regla de excepción prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo, con independencia de si el acto reclamado tiene o no ejecución material ya que, en este caso, dicha circunstancia no es determinante para establecer la competencia del juez de amparo. El precedente indicado dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 44/2021 (11a.), cuyos rubro y texto son los siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN
- III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
- V. ESTUDIO DE FONDO
- “COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE ES SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE UN JUEZ DE DISTRITO. CONFORME A LA REGLA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE AMPARO, SE SURTE A FAVOR DE OTRO JUEZ DEL MISMO DISTRITO Y ESPECIALIZACIÓN QUE EL SEÑALADO COMO RESPONSABLE Y, SI NO LO HUBIERA, DEL MÁS CERCANO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL CIRCUITO AL QUE PERTENEZCA.”
- “INCOMPETENCIA. CUANDO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE LE ATRIBUYE EL ACTO RECLAMADO SE ACTUALIZA TAL SUPUESTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TRATE O NO DEL MISMO TITULAR, SIN EMBARGO, POR ECONOMÍA PROCESAL ES VÁLIDO DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR LAS MISMAS RAZONES
- COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE.
- VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- INCOMPETENCIA LEGAL DE UNA PERSONA JUZGADORA DE DISTRITO SEÑALADA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN UNA DEMANDA DE AMPARO. SE ACTUALIZA HASTA QUE A LA LUZ DEL INFORME JUSTIFICADO SE CONSTATA SI EMITIÓ O NO EL ACTO RECLAMADO.
- VII. DECISIÓN
