COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE.
Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente para conocer de un juicio de garantías el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, pero si la autoridad ejecutora que por residir dentro de la jurisdicción territorial del Juez de Distrito lo hacía competente, niega el acto reclamado y el quejoso no desvirtúa esta negativa, dicho Juez debe, una vez desarrollada totalmente la audiencia constitucional salvo el dictado de la sentencia, declararse incompetente y, en los términos establecidos por el artículo 52 de la propia ley, remitir lo actuado al Juez que resulte competente, para que conforme a sus atribuciones legales dicte la sentencia que corresponda.
- Al seguir la lógica del precedente, se asegura que la aplicación del criterio que sustenta esta sentencia no generará un descontrol en el sistema procesal de amparo porque tiene como base una práctica que, si bien es para otro supuesto de competencia, es conocida por los órganos jurisdiccionales.
- El cual resulta ser la mejor solución posible para evitar que las partes consigan al juez de su preferencia. Pues al sustentarse en lo dispuesto por la Ley de Amparo, encuentra cabida dentro del propio entramaje procesal e incluso constituye un reflejo a una práctica que ya se lleva a cabo.
- Una respuesta distinta constituiría un criterio de operatividad sin sustento alguno en la ley de la materia, pudiendo generar inseguridad jurídica para las partes, sobre todo para los operadores jurídicos, quienes no podrían sujetar su actuar a lo dispuesto por la Ley de Amparo, dejando abierta la posibilidad para que se lleven a cabo fraudes competenciales y estrategias inmorales de litigio en el juicio de amparo.
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- En suma, esta Primera Sala determina que, cuando un juez de distrito que prevenga de un amparo indirecto sea señalado como autoridad, debe observarse lo siguiente:
- Debe remitir los autos a otro juzgado del mismo circuito y, en su caso, especialización; si no lo hubiera, al más cercano a la jurisdicción a la que pertenezca.
- El juez de distrito que recibe el asunto procederá a la substanciación del procedimiento del juicio. Por ello deberá, entre otras actuaciones, solicitar a las autoridades señaladas como responsables que rindan su informe justificado (entre ellos el juez que previno en el conocimiento) y dar vista con su contenido a las partes.
- A la luz del informe justificado, el juez de distrito debe constatar si el juez que previno en el conocimiento del asunto emitió el acto reclamado.
- Si no emitió el acto reclamado, entonces en términos del artículo 42 de la Ley de Amparo, el juez de distrito debe suspender el procedimiento y devolver el caso al juez que previno para que sea éste quien continúe con el mismo.
- Si el juez que previno sí emitió el acto reclamado, el juez de distrito deberá continuar conociendo del juicio hasta su conclusión.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN
- III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
- V. ESTUDIO DE FONDO
- “COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE ES SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE UN JUEZ DE DISTRITO. CONFORME A LA REGLA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE AMPARO, SE SURTE A FAVOR DE OTRO JUEZ DEL MISMO DISTRITO Y ESPECIALIZACIÓN QUE EL SEÑALADO COMO RESPONSABLE Y, SI NO LO HUBIERA, DEL MÁS CERCANO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL CIRCUITO AL QUE PERTENEZCA.”
- “INCOMPETENCIA. CUANDO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE LE ATRIBUYE EL ACTO RECLAMADO SE ACTUALIZA TAL SUPUESTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TRATE O NO DEL MISMO TITULAR, SIN EMBARGO, POR ECONOMÍA PROCESAL ES VÁLIDO DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR LAS MISMAS RAZONES
- COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE.
- VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- INCOMPETENCIA LEGAL DE UNA PERSONA JUZGADORA DE DISTRITO SEÑALADA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN UNA DEMANDA DE AMPARO. SE ACTUALIZA HASTA QUE A LA LUZ DEL INFORME JUSTIFICADO SE CONSTATA SI EMITIÓ O NO EL ACTO RECLAMADO.
- VII. DECISIÓN
