CONTRADICCIÓN DE TESIS 313/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 313/2021

Fecha: 30-Ago-2023

“COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE ES SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE UN JUEZ DE DISTRITO. CONFORME A LA REGLA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE AMPARO, SE SURTE A FAVOR DE OTRO JUEZ DEL MISMO DISTRITO Y ESPECIALIZACIÓN QUE EL SEÑALADO COMO RESPONSABLE Y, SI NO LO HUBIERA, DEL MÁS CERCANO DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DEL CIRCUITO AL QUE PERTENEZCA.”

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al determinar cuál Juez de Distrito es legalmente competente, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra actos atribuidos a un Juez de Distrito, ya que para resolver, uno de ellos aplicó la regla general de competencia prevista en el último párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo , para establecer que en este caso, la competencia se surte a favor del Juez de Distrito del lugar donde puede materializarse el acto reclamado; mientras que para el otro era aplicable la regla especial prevista en el artículo 38 de dicho ordenamiento, para establecer que la competencia se surte a favor de otro Juez del mismo distrito y, en su caso, de la misma especialización.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, para efectos de fincar competencia territorial a los Jueces de Distrito cuando se reclamen en un juicio de amparo indirecto actos atribuidos a otro Juez de Distrito, debe aplicarse la regla especial contenida en el artículo 38 de la Ley de Amparo, porque dicha regla sólo será aplicable cuando en el juicio de amparo indirecto la autoridad responsable sea un Juez de Distrito.

Justificación : Ello es así, porque del contenido del mencionado precepto se aprecia que el legislador dispuso un criterio de excepción a las reglas generales de competencia establecidas en el artículo 37 del mismo ordenamiento legal, la cual atiende a la autoridad responsable que emite el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto –Juez de Distrito–. Mientras que las reglas generales previstas en el artículo 37 de la Ley de Amparo, definen la competencia de los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo en atención a la ejecución del acto reclamado. Por tanto, si en un juicio de amparo indirecto la autoridad responsable lo es un Juez de Distrito a quien se le atribuye el acto reclamado, la regla aplicable será la prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo y, por ende, en este caso, la competencia recaerá en otro Juez del mismo distrito y especialización y, si no lo hubiera, en el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca. Dicha regla de excepción será aplicable, con independencia de si el acto reclamado en el juicio de amparo tiene ejecución material o no la tiene, ya que esa circunstancia no es determinante para establecer la competencia del Juez de Distrito, toda vez que no fue considerada por el legislador como parámetro para delimitar la competencia”.

  1. En ese sentido, la excepción prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo atiende a un criterio de distribución de competencias que busca salvaguardar los principios de independencia e imparcialidad en las decisiones que adopten los jueces de distrito para resolver un amparo indirecto, pues resultaría contrario a su propio fin sostener que sea el mismo tribunal o juzgado que emitió el acto reclamado quien luego resuelva sobre su constitucionalidad.
  2. Al resolver la contradicción de tesis 95/2019 , el Pleno de este alto tribunal precisamente identificó que sí, conforme al artículo 103, fracción I, de la Constitución Política del país, el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia suscitada por normas generales, actos u omisiones de las autoridades que violen los derechos humanos no se justificaría que un órgano jurisdiccional tenga facultades para resolver un juicio de amparo indirecto cuando se reclamen actos emitidos por él mismo , con independencia de quien sea su titular.
  3. En dicho asunto se sostuvo que una de las bases para resolver sobre las cuestiones planteadas en el juicio de amparo es el informe con justificación de la autoridad responsable y, de ser el mismo órgano quien deba rendirlo en su carácter de responsable y a su vez analizarlo para determinar si su actuación fue en apego a la ley o no, es incuestionable que hay una incompatibilidad con sus funciones como autoridad jurisdiccional encargada de la impartición de justicia, lo que revela una condición de incompetencia.
  4. Por ello, el Pleno determinó que en aquellos casos en los que se constate (no sólo se señale) que el órgano jurisdiccional al que le es turnado un juicio de amparo indirecto también tiene el carácter de autoridad responsable, debe declararse incompetente para resolver la instancia, pues se actualiza una causa de incompetencia funcional, con independencia de que no se trate del mismo titular. El precedente indicado dio origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 6/2020 (10a), cuyos rubro y texto son los siguientes: