CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 59/2022. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 9 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO.
Fecha: 17-Feb-2023
Antecedentes Y Trámite De La Demanda
1. Presentación del escrito inicial. El diecisiete de marzo de dos mil veintidós, Rubén Jasso Díaz, ostentándose como Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, promovió la presente controversia constitucional, señalando como autoridades demandadas al Congreso, al titular del Poder Ejecutivo y al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos.
2. Antecedentes. En síntesis, el Poder Judicial del Estado de Morelos señala los siguientes antecedentes:
a. En cada ejercicio fiscal, el Poder Judicial ha remitido al titular del Poder Ejecutivo un anteproyecto de Presupuesto de Egresos, donde se establece una partida para los decretos de pensiones emitidos por el Poder Legislativo; no obstante, esos anteproyectos no se han respetado, porque el Congreso sólo autoriza un porcentaje mínimo para el pago de las pensiones.
b. En los ejercicios fiscales de dos mil trece a dos mil diecisiete, el presupuesto del Poder Judicial se mantuvo constante y sin prever una partida presupuestal de pensiones, lo que ha sido impugnado mediante controversias constitucionales.
c. El veintiocho de agosto de dos mil veinte, el Poder Judicial remitió al Poder Ejecutivo su anteproyecto de Presupuesto de Egresos con el fin de que lo remitiera al Poder Legislativo para su aprobación; sin embargo, el primero de octubre del mismo año, el Poder Ejecutivo envió al Congreso un proyecto distinto, lo que vulneró el artículo 70, fracción XVIII, inciso c), de la Constitución del Estado y los principios de autonomía e independencia judicial previstos en el artículo 116 de la Constitución Federal.
d. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Poder Legislativo aprobó el Decreto 1105 que autoriza el Presupuesto de Egresos Local para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, con una cantidad que no respetó el porcentaje mínimo que la Constitución estatal garantiza al Poder Judicial, contempló, entre otros rubros, el "b) Pago de pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia".
e. En ese contexto, el nueve de febrero de dos mil veintidós se publicó en el medio oficial local el Decreto 131 impugnado, a través del cual el Poder Legislativo otorgó pensión por viudez a Eloísa Escobar Cruz, con cargo al presupuesto del Poder Judicial.
f. El Poder Legislativo omitió aprobar un Presupuesto de Egresos anual para el dos mil veintidós, por lo que continúa vigente el presupuesto aprobado para el dos mil veintiuno dada la tácita reconducción prevista en el artículo 32 de la Constitución Local.
3. Conceptos de invalidez. En síntesis, el Poder Judicial del Estado de Morelos señala como único concepto de invalidez lo siguiente:
a. El Decreto 131 vulnera los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Federal, y los artículos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción IV, y 131 de la Constitución de Morelos, porque invade su autonomía en la gestión presupuestal al decidir determinar de manera unilateral conceder pensión por viudez a Eloísa Escobar Cruz, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado.
b. El Poder Legislativo lesiona la independencia del Poder Judicial en el grado más grave que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de los recursos, porque el artículo 2 del Decreto 131 dispone el pago de una pensión con cargo a una partida correspondiente al pago de pensiones, sin determinar de manera expresa la fuente de pago o de qué partida del presupuesto para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós se va a realizar el pago de la pensión, por lo que el Poder Judicial está impedido de sufragarlo si no está previsto en la ley.
c. Por otra parte, el decreto impone la obligación de pagar la pensión a partir del día siguiente al del fallecimiento del trabajador, lo que implica disponer de un presupuesto agotado, ya que el trabajador no falleció en el ejercicio fiscal de dos mil veintidós. Lo que concede reviviscencia de los presupuestos anteriores al vigente.
d. Ante todo, el Poder Legislativo no transfirió los recursos necesarios para cumplir con el pago de la pensión prevista en el decreto, lo que afecta aún más las finanzas del Poder Judicial.
e. La facultad legal del Poder Legislativo para emitir decretos jubilatorios de otros Poderes vulnera el principio de autonomía en la gestión presupuestal, por lo que no le compete al legislador local otorgar una pensión de un Poder distinto al suyo.
f. Desde los ejercicios fiscales 2015 a 2021, no se ha asignado al Poder Judicial incremento alguno en el Presupuesto de Egresos de cada año para el pago de los aumentos salariales a los decretos pensionarios, a pesar de que se han solicitado en el anteproyecto de egresos para cumplir con las exigencias.
g. Finalmente, se combate el Decreto 1105, por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos Local para el dos mil veintiuno, porque contiene una cantidad que no representa ni la mitad de lo que se necesita para pagar los decretos pensionarios.
4. Artículos constitucionales violados. El Poder Judicial del Estado de Morelos considera violados los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Federal.
5. Registro, turno, admisión y trámite. Mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para instruir el procedimiento.
6. Mediante acuerdo de uno de abril de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos; además, requirió a los dos Poderes para que con sus contestaciones de la demanda remitieran las copias certificadas de los antecedentes legislativos y del ejemplar del Periódico Oficial relacionados con el decreto impugnado. Finalmente, ordenó dar vista con la demanda a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.
7. Contestación del Poder Legislativo. Mediante escrito recibido el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, Francisco Erik Sánchez Zavala, diputado presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos rindió su contestación de la demanda, donde en resumen señaló lo siguiente:
a. Los trabajadores del Estado o sus beneficiarios tienen derecho a una pensión otorgada por los Poderes patrones y también tienen derecho a otra pensión otorgada por el Congreso cuando reúnen los requisitos de la Ley del Servicio Civil.
b. Es infundado el concepto de invalidez porque el Decreto 1105 que aprobó el Presupuesto de Egresos Local para el dos mil veintiuno asignó un presupuesto para el Tribunal Superior de Justicia en el artículo décimo octavo, incluyendo una cantidad para el pago de las pensiones en el anexo 2, por lo que el Poder Judicial está en posibilidades de cumplir con las obligaciones que derivan, entre otras, de las controversias constitucionales.
c. Mediante los oficios SH/0734/2021 y SH/1173/2021, de once de junio y veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se aprobaron dos ampliaciones presupuestales a favor del Tribunal Superior de Justicia para el pago de las pensiones.
8. Contestación del Poder Ejecutivo. Mediante escrito recibido el veintisiete de mayo de dos mil veintidós, Dulce Marlene Reynoso Santibáñez, consejera jurídica y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos rindió su contestación de demanda en los siguientes términos:
a. El Poder Ejecutivo Estatal llevó a cabo la promulgación y publicación del Decreto 131 de conformidad con las leyes aplicables, sin que tales actos hayan sido impugnados por vicios propios, por lo que es falso que la autoridad viole en perjuicio del Poder Judicial actor las disposiciones constitucionales que invoca en su concepto de invalidez. En ese sentido, resulta notoriamente improcedente la impugnación del actor.
b. El Poder Judicial actor está en condiciones de pagar los decretos de pensiones, ya que cada año tiene un presupuesto que representa un porcentaje fijo del Presupuesto de Egresos Local.
c. El Poder Judicial actor tiene la facultad de actuar libremente para responder a su responsabilidad en materia de seguridad social, de forma que puede y debe instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran su presupuesto, conforme a la tesis P./J. 5/2011,(1) en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo.
d. Al resolver este asunto, se debe tomar en cuenta la problemática financiera que atraviesa el erario, pues es la única fuente para pagar las pensiones de los trabajadores estatales y municipales.
e. El Ejecutivo no es patrón solidario o sustituto de las obligaciones del Poder Judicial con sus jubilados, por lo que el Ejecutivo no debe hacerse cargo de las obligaciones del Poder Judicial.
9. Contestación del secretario de Gobierno. Mediante escrito enviado el veintiséis de mayo de dos mil veintidós mediante Correos de México(2) y recibido el nueve de junio del mismo año en esta Suprema Corte de Justicia, Samuel Sotelo Salgado, en su carácter de secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos rindió su contestación de demanda en los mismos términos que el Poder Ejecutivo.
10. Opinión del fiscal general de la República y del consejero jurídico del Gobierno Federal. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no emitieron opinión.
11. Audiencia. El veinticuatro de agosto de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas por las partes.(3)
12. Cierre de la instrucción. En acuerdo de la misma fecha, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
13. Radicación. Previo dictamen del Ministro instructor, el asunto quedó radicado en la Primera Sala.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- I Competencia
- Ii Precisión De La Litis
- Artículos Transitorios
- Recinto Legislativo Al Primer Día Del Mes De Diciembre Del Año Dos Mil Veintiuno
- Lic Pablo Héctor Ojeda Cárdenas Rúbricas Énfasis Añadido
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación Activa
- V Legitimación Pasiva
- Vi Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vii Estudio De Fondo
- Decreto Número Ciento Treinta Y Uno
- Viii Efectos
- A Debe Modificar El Artículo Del Decreto En La Porción Normativa Invalidada Y
- Ix Decisión
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Controversia Constitucional
- Cuartopublíquese Esta Sentencia En El Semanario Judicial De La Federación Y En Su Gaceta
- Artículo La Suprema Corte De Justicia De La Nación Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- Al Respecto Véanse Las Pp Del Escrito De Demanda Del Poder Judicial Del Estado De Morelos
- Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será
- I Como Actor La Entidad Poder U Órgano Que Promueva La Controversia
- Constitución Política Del Estado De Morelos
- Ii Representar Al Tribunal Superior De Justicia En Los Actos Oficiales
- Artículo Tendrán El Carácter De Parte En Las Controversias Constitucionales
- Artículo A La Consejería Jurídica Le Corresponde Ejercer Las Siguientes Atribuciones
- Artículo Son Atribuciones Del Presidente De La Mesa Directiva
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes
- Artículo Las Controversias Constitucionales Son Improcedentes
- Cfr Con Las Pp Del Informe Rendido Por El Poder Ejecutivo Del Estado De Morelos
- Artículo
- Resuelta En Sesión De Veintisiete De Octubre De Dos Mil Veintiuno Por Unanimidad De Cinco Votos
- Vi En Su Caso El Término En El Que La Parte Condenada Deba Realizar Una Actuación