CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 59/2022. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 9 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 59/2022. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 9 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO.

Fecha: 17-Feb-2023

Cfr Con Las Pp Del Informe Rendido Por El Poder Ejecutivo Del Estado De Morelos

25. Tesis P./J. 118/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE VÁLIDAMENTE PLANTEARSE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR ACTOS DERIVADOS DE CONSENTIDOS. La improcedencia de la controversia constitucional contra actos o normas derivados de otros consentidos no está prevista expresamente en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte de la lectura del artículo 19 de ese cuerpo de leyes que se refiere a las causas de improcedencia que pueden actualizarse en dicho juicio constitucional y tal hipótesis tampoco se desprende de otra disposición de la ley de la materia.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 892, con número de registro digital: 177330.

26. Esta Primera Sala ha seguido las consideraciones de la controversia constitucional 35/2000, resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión de veintidós de junio de dos mil cuatro, en específico en el considerando octavo, pp. 28-46. Todas las tesis jurisprudenciales que se citan a continuación derivaron de ese mismo asunto, salvo expresión en contrario.

27. Esta Primera Sala ha sostenido estas consideraciones desde las controversias constitucionales 241/2016, 225/2016, 240/2016, 175/2017, 244/2016, 299/2017, 304/2017, 315/2017, y las ha reiterado en la controversia constitucional 200/2020, fallada el ocho de septiembre de dos mil veintiuno por unanimidad de cuatro votos; 24/2021, fallada el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno por unanimidad de cuatro votos; 62/2021, fallada el trece de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos; 6/2021, fallada el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos; 65/2021, fallada el veintiséis de enero de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos, la Ministra y el Ministro González Alcántara Carrancá y Piña Hernández apartándose de algunos párrafos; 60/2021, fallada el dos de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos; 110/2021, fallada el dieciséis de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos; 130/2021, fallada en la sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos.

28. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo."

29. Tesis P./J. 52/2005, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Consultable en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de 2005, página 954 y registro digital: 177980. Esta tesis jurisprudencial derivó de la controversia constitucional 78/2003.