CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 59/2022. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 9 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 59/2022. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 9 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO.

Fecha: 17-Feb-2023

Vi Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento

39. Lo referente a la procedencia de la controversia constitucional es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas.

40. VI.1. Interés legítimo. El Poder Legislativo del Estado de Morelos estima que el acto no le causa perjuicio al Poder Judicial, porque con la expedición del Decreto 131 no pretendió ejercer su presupuesto, sino que tan sólo actuó dentro de las facultades con las que cuenta, por lo que la controversia debe sobreseerse por falta de interés legítimo del actor, conforme al artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia.(21)

41. Sin embargo, esta causa de improcedencia es infundada, porque determinar si la expedición del Decreto 131 genera o no una afectación al Poder Judicial de Morelos es una cuestión que sólo puede dilucidarse mediante un examen del fondo del asunto.(22)

42. VI.2. Promulgación y publicación. El Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno del Estado de Morelos señalan que es improcedente esta controversia, porque el Poder Judicial no formuló conceptos de invalidez contra los actos de promulgación y publicación que a ellos competen.

43. Esta causal es infundada, porque ambas autoridades forman parte del proceso de creación del decreto impugnado, por lo que tanto su participación como la consiguiente constitucionalidad de su actuación es susceptible de analizarse en este medio de control conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(23)

44. VI.3. Acto consentido.(24) El Poder Ejecutivo señala que la controversia es improcedente porque la pensión por viudez (prevista en el Decreto 131 impugnado) fue consentida por el Poder Judicial desde el dos mil diecisiete, año en que comenzó a pagar la pensión por cesantía en edad avanzada que se concedió al hoy cónyuge finado (prevista en el Decreto 1649). En otras palabras, considera que la pensión por viudez es accesoria de la primigenia pensión por cesantía en edad avanzada, por lo que el Decreto 131 es un acto consentido por el Poder Judicial desde el dos mil diecisiete y esto conlleva la improcedencia del medio de control.

45. No obstante, lo procedente es desestimar este argumento, pues es criterio de este Alto Tribunal que la improcedencia contra actos o normas derivados de otros consentidos no se encuentra entre las causales previstas en el artículo 19 ni en ninguna otra disposición de la ley reglamentaria de la materia.(25)