CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2022. MUNICIPIO DE AHUACUOTZINGO, ESTADO DE GUERRERO. 15 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: PABLO RAÚL GARCÍA REYES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2022. MUNICIPIO DE AHUACUOTZINGO, ESTADO DE GUERRERO. 15 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: PABLO RAÚL GARCÍA REYES.

Fecha: 15-Feb-2023

Conceptos De Invalidez En Su Demanda Expuso Los Siguientes Conceptos De Invalidez

• Manifiesta que le causa perjuicio la retención y/o afectación a las participaciones federales correspondientes al Ramo XXVIII de su Municipio, ya que ello vulnera el principio de integridad de los recursos municipales pues las Partidas Presupuestales y/o Participaciones Fiscales y Aportaciones Federales, así como los ingresos propios (contribuciones, derechos, productos o aprovechamientos correspondientes), son inembargables e imprescriptibles y no pueden afectarse a fines específicos o estar sujetas a retención, de conformidad con los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Federal, 186 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, 50 de la Ley Número 427 del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Guerrero, 40 y 42 de la Ley Número 616 de Deuda Pública para el Estado de Guerrero y 9, 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45, 47 y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal.

• Sostiene que del artículo 115, fracción IV, constitucional, se tutela implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales, ya que no solo se ha atribuido una serie de competencias a los Municipios, sino que se ha garantizado que los mismos gocen de los recursos económicos para cumplir con sus responsabilidades constitucionales.

• Apunta que, si se le permitiera a la Federación y a los Estados no transferir en tiempo y forma los recursos respectivos de las Participaciones Federales se estaría privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y por ende se iría en contra de lo establecido en el artículo 115 constitucional.

• Considera que de una interpretación de los artículos 115 de la Constitución Federal y 123 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, se obtiene que las participaciones forman parte de la hacienda municipal y por tanto deben entenderse como sinónimo de patrimonio.

• Manifiesta que el Gobernador del Estado y la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, solo reciben las aportaciones, partidas e ingresos propios de los Municipios (ellos concentran y custodian los fondos y valores), ya que no se trata de dinero corriente pues las partidas presupuestales son recursos que de forma periódica son depositados a los entes municipales mediante transferencias que el Gobierno del Estado realiza conforme a sus fines constitucionales.

• De ahí que, la naturaleza jurídica de las partidas están de forma indisoluble al fin con que fueron creadas, es decir, para que sean depositadas las aportaciones y participaciones destinadas tanto por la Federación como por la Entidad a favor del Municipio, así como para el depósito de los ingresos propios.

• Reafirma que está prohibido embargar, afectar o retener las aportaciones y participaciones destinadas tanto por la Federación como por la Entidad a favor del Municipio, pues las mismas se encuentran debidamente etiquetadas para rubros específicos contenidos dentro de las leyes, es decir, tienen una finalidad única que en ningún momento puede ser cambiada o variada, pues se deben aplicar única y exclusivamente para el destino que la ley expresamente establece.

• Sostiene que los recursos económicos presentes y futuros que se encuentran dentro de las partidas presupuestales que la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, administra o custodia en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, son inembargables, imprescriptibles y no pueden afectarse a fines específicos o estar sujetas a retención, ya que dada su naturaleza se encuentran vinculadas para programas o acciones sociales con fines específicos que no pueden modificarse en términos de los artículos 25 de la Ley de Coordinación Fiscal y 48 de la Ley Número 427 del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Guerrero.

• Sólo el Ayuntamiento es quien puede decidir su destino en caso de que tengan libre movilidad (participaciones federales) a efecto de definir su destino de acuerdo a lo previsto en el Presupuesto de Egresos, de conformidad con los artículos 62, 73 y 107 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, sin que dicha facultad pueda ser invadida sin razón, pues los bienes de los municipios sólo pueden ser afectados cuando se cuente con autorización de las legislaturas locales y se inscriba la petición en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; de otra manera los ayuntamientos responderán de sus adeudos con el presupuesto correspondiente en términos del artículo 186 de la Constitución Política del Estado de Guerrero.

• Arguye que, de los oficios impugnados en los que se ordenaron las retenciones de las participaciones del Municipio por concepto de un laudo, no se advierte que exista atribución legal para ello, aunado a que dichas retenciones se encuentran indebidamente fundadas y motivadas, lo que transgrede la esfera jurídica del Municipio al violentar la libre hacienda municipal, contemplada en los artículos 115, fracción IV, inciso b), constitucional y 6º y 9° de la Ley de Coordinación Fiscal.

• Las autoridades responsables se extralimitaron en sus funciones al retener recursos económicos que no les correspondía, pues aun y cuando se aludió la existencia de un laudo, dicho acto de retención se efectúo fuera de su esfera competencial, violando con ello los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria e integridad de los recursos municipales.

• Tampoco se precisaron los artículos aplicables, lo que genera un estado de indefensión al no existir una explicación suficiente que justifique la actualización de una disposición normativa que permita la retención.

4. Admisión y trámite. Por acuerdo de dos de junio de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de la controversia constitucional con el número 86/2022 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Javier Laynez Potisek.

5. Mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil veintidós, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, más no así a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, ya que se trataba de una dependencia subordinada al Poder Ejecutivo de dicha entidad, por lo que corrió vista al demandado para que en un plazo de treinta días hábiles presentara su contestación y enviara a este Alto Tribunal copias certificadas de todas las documentales relacionadas con los actos impugnados.

6. De igual forma, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.

7. Finalmente, por lo que hacía a la solicitud de suspensión realizada por la parte promovente, se ordenó formar el cuaderno incidental.

8. Contestación. Por oficio recibido el dieciséis de agosto de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jorge Salgado Parra, ostentándose como Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, en representación del Gobierno de dicha Entidad Federativa, formuló contestación a la demanda, en la que expresó en esencia, lo siguiente:

• Quien llevó a cabo la retención fue el Jefe del Departamento de Caja de la Dirección General de Tesorería, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, funcionario público que cuenta con facultades legales para ello, por lo que si el acto impugnado es atribuido a dicha autoridad, en el presente asunto no se podría tener como demandada a su representada.

• En términos del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en una controversia constitucional se tendrá con el carácter de demandado quien hubiere pronunciado el acto o incurrido en una omisión que sea objeto de controversia, por lo que debe decretarse el sobreseimiento ya que el Gobierno del Estado de Guerrero no emitió el acto impugnado.

• De los oficios impugnados se observa que la retención se efectuó para cubrir obligaciones de pago por condena de laudos, por juicios seguidos en contra del Ayuntamiento y por orden jurisdiccional, toda vez que se vinculó a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero para que cumpliera con laudos por una cantidad de $21´311,022.00 (veintiún millones trescientos once mil veintidós pesos 00/100 moneda nacional), por lo que el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la citada Secretaría solicitó la afectación de participaciones al Municipio promovente y posteriormente informó a la autoridad laboral el inicio de los trámites correspondientes para dar cumplimiento a los laudos.

• De esta forma, se iniciaron retenciones de acuerdo con la capacidad presupuestal del Municipio a favor de los actores para así dar cumplimiento con los laudos.

• A fin de dar cumplimiento a los diversos requerimientos judiciales, la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, se apegó a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Guerrero, el cual establece que las participaciones previstas en él son diversas a las que les corresponden a los Municipios, pues éstas provienen del Fondo General de Participaciones que a nivel Federal se distribuye directamente a los Estados, los cuales podrán ser utilizados como fuente de pago de obligaciones contraídas por los Municipios.

9. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Instructor, requirió al Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, para que en el plazo de cinco días exhibiera copia certificada del documento con el que acreditara la personalidad con la que se ostentaba.

10. En cumplimiento de lo anterior, Rosalba Izazaga Sánchez quien se ostentó como delegada del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero exhibió copia certificada del nombramiento con el que se acreditaba la personalidad del Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero.

11. Mediante proveído del tres de octubre de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo por cumplido el requerimiento de veinticinco de agosto del año en cita, por lo que ordenó correr traslado con copia del escrito de contestación al Municipio promovente, a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para el efecto legal a que diera lugar.

12. Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas. El diez de noviembre de dos mil veintidós tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones II y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.

13. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil veintidós el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

14. Avocamiento. Por auto de primero de febrero de dos mil veintitrés, esta Segunda Sala, previo dictamen formulado por el Ministro ponente, se avocó al conocimiento del asunto.