CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2022. MUNICIPIO DE AHUACUOTZINGO, ESTADO DE GUERRERO. 15 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: PABLO RAÚL GARCÍA REYES.
Fecha: 15-Feb-2023
V Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
36. El juicio de amparo, al igual que la controversia constitucional, funda su carácter de medio de control constitucional en la propia Constitución, concretamente en sus artículos 103 y 107, carácter que se continúa perfilando en la legislación ordinaria de amparo. En ejercicio de este medio de control, los jueces de amparo no actúan en un plano ordinario, sino en uno extraordinario de constitucionalidad, para revisar el apego que los actos de autoridad tengan o no con la Constitución Federal, de tal manera que sus decisiones con carácter de firmes son decisiones constitucionales por origen y definición.
37. Abrirlas nuevamente a discusión constitucional o, lo que es igual, poner en tela de juicio su validez constitucional en una vía que funda su existencia en normas de la misma jerarquía y que persigue por igual la salvaguarda de la supremacía constitucional, trastornaría la solidez y eficacia no sólo de ese medio de control, sino, y en consecuencia, de todo el sistema de medios de control constitucional y haría nugatoria la autoridad que formal y materialmente tienen, por propia disposición constitucional los juzgadores de amparo, al diluirse la validez de las sentencias que conceden la protección federal sometiéndolas a su vez a un nuevo análisis constitucional.
38. En este orden de ideas, esta Suprema Corte ha considerado que no sólo resulta lógico y jurídico, sino obligado, hacer extensivo este tratamiento a todos aquellos actos que se realicen en ejecución de la propia sentencia de amparo o de las interlocutorias que en su curso se hayan dictado, pues su realización encuentra su razón de ser, precisamente, en la resolución constitucional que encontró un vicio que habría de ser superado con la ulterior actuación de las autoridades, con la cual pretenden materializar la protección constitucional otorgada por el juzgador de amparo y que si no hubiese mediado el juicio de amparo, no se habría realizado por la autoridad.
39. Bajo este contexto, resulta lógico y congruente que dicha consecuencia procesal se suscite en tanto que, en esencia, lo que se busca con la actualización de esta causa de improcedencia, es evitar que se ponga en tela de juicio una decisión terminal emitida en una sentencia de amparo, ya sea concediendo o ya sea negando, por lo que todos aquellos actos que fungen como consecuencia de la adopción de tal determinación no son factibles de analizarse mediante la controversia constitucional, siempre y cuando la materia de la impugnación sea precisamente lo que constituyó la litis en el juicio de amparo.
40. Ahora bien, en el presente caso resulta conveniente precisar algunos antecedentes de los actos que se impugnan a través de esta controversia constitucional y que se desprenden tanto de las constancias que obran en el presente expediente como del expediente electrónico de los juicios de amparo y recursos que se referirán a continuación:(12)
I. Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guerrero con residencia en Chilpancingo, diversas personas solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el auto de ocho de octubre de dos mil diecinueve, dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado en el juicio laboral 122/2009 seguido por dichos peticionarios en contra del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Ahuacuotzingo, Guerrero. En específico, impugnaron de ese proveído:
• La negativa a hacer efectiva una multa a la parte demandada, cuyo apercibimiento se realizó en autos de diecinueve de febrero, siete de mayo y veintidós de octubre de dos mil dieciocho y veintisiete de abril de dos mil diecinueve.
• La omisión de requerir de nueva cuenta a la demandada el cumplimiento del laudo dictado en ese juicio, y
• La negativa de vincular a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, al cumplimiento del laudo.
II. Conoció del juicio de amparo indirecto el Juez Séptimo de Distrito en ese Estado quien admitió y registró la demanda bajo el expediente 1482/2019 y seguido el trámite correspondiente dictó sentencia el seis de febrero de dos mil veinte.
En dicha sentencia, determinó sobreseer por la omisión de requerir de nueva cuenta a la demandada el cumplimiento del laudo dictado en el juicio laboral, al considerar que no se trataba de un acto de ejecución irreparable.
Y por otra parte, resolvió negar el amparo respecto a la negativa a hacer efectiva la multa a la parte demandada, así como por lo que hacía a la negativa de vincular a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado al cumplimiento del laudo.
III. Inconformes con lo anterior, los quejosos interpusieron recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito en el expediente 99/2020.
Mediante sentencia del veintisiete de noviembre de dos mil veinte, el tribunal colegiado determinó que quedaba firme el sobreseimiento decretado por el juez de distrito y confirmó la negativa de amparo por lo que hacía a la omisión de hacer efectiva una multa al Ayuntamiento demandado.
Sin embargo, determinó modificar la sentencia recurrida y otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los quejosos, para que la autoridad responsable vinculara a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero al procedimiento de ejecución del laudo condenatorio dictado en el juicio laboral 122/2009.
En síntesis, el tribunal colegiado consideró que la Secretaría contaba con la potestad de ministrar recursos al Ayuntamiento demandado para solventar sus obligaciones y con ello vencer la contumacia en la cual incurría, pues dicha Secretaría podría realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para lograr el acatamiento íntegro del laudo ya que de no ser así, se afectaría el derecho sustantivo a una tutela judicial efectiva, en perjuicio del trabajador, que reconoce el artículo 17 de la Constitución Federal.
IV. El veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero dictó un auto en cumplimiento a la ejecutoria de amparo anterior en el que requirió a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de esa entidad, así como al Municipio de Ahuacuotzingo, el cumplimiento del laudo ejecutoriado y la exhibición de $21,311,022.00 (veintiún millones trescientos once mil veintidós pesos 00/100 moneda nacional) ante ese tribunal. Asimismo, señaló que esto debía hacerse en el término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de dicho proveído, con el apercibimiento que de no dar cumplimiento se les haría efectiva tanto al Síndico Procurador como a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Guerrero, una multa de 200 días de salario mínimo vigente en la capital de esa entidad federativa.
V. El veintisiete de enero de dos mil veintidós, los mismos quejosos promovieron una nueva demanda de amparo, la cual fue admitida y registrada con el número de expediente 67/2022 por el Juzgado Séptimo de Distrito de ese Estado y en la que se reclamó:
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Conceptos De Invalidez En Su Demanda Expuso Los Siguientes Conceptos De Invalidez
- I Competencia
- Ii Precisión De Las Normas Actos U Omisiones Reclamadas
- Iii Oportunidad
- C A Partir Del Día Siguiente Al En Que El Actor Se Ostente Sabedor De Los Mismos
- La Demanda Fue Presentada Por Parte Legítima
- Asimismo Se Considera Que El Órgano Demandado Tiene Legitimación Pasiva
- V Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Del Tribunal De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Guerrero Con Residencia En Chilpancingo
- La Ejecución Del Acuerdo Referido
- Único Se Sobresee En La Presente Controversia Constitucional
- Claudia Mendoza Polanco
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo La Suprema Corte De Justicia De La Nación Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será
- Ley Reglamentaria De Las Fracciones I Y Ii Del Artículo De La Constitución Federal
- Artículo O Los Plazos Se Computarán De Conformidad Con Las Reglas Siguientes
- Ii Se Contarán Sólo Los Días Hábiles Y
- Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación
- N Los Demás Que El Tribunal Pleno Determine Como Inhábiles
- I Procurar Defender Y Promover Los Intereses Patrimoniales Y Económicos Del Municipio
- Artículo Tendrán El Carácter De Parte En Las Controversias Constitucionales
- Constitución Política Del Estado Libre Y Soberano De Guerrero
- Artículo Corresponde Al Consejero Jurídico Las Atribuciones Siguientes
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes