CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 86/2022. MUNICIPIO DE AHUACUOTZINGO, ESTADO DE GUERRERO. 15 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: PABLO RAÚL GARCÍA REYES.
Fecha: 15-Feb-2023
La Ejecución Del Acuerdo Referido
Seguido el trámite del juicio de amparo, el Juez de Distrito mediante sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil veintidós, determinó conceder el amparo a dicho municipio para que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero:
(1) Dejara sin efectos el acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, dictado dentro del juicio laboral 122/2009 y
(2) Emitiera uno diverso, en donde dejando intocado lo que no fue materia de concesión, con plenitud de jurisdicción estableciera de manera fundada y motivada la forma en que la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado coadyuvará para el cumplimiento del laudo emitido en el expediente laboral.
41. Así, de los antecedentes antes narrados se desprende que los oficios que ahora impugna el Municipio actor en esta controversia constitucional se encuentran relacionados de manera directa e inmediata con el cumplimiento de una ejecutoria de amparo a partir de juicios instados por diversos quejosos y con la impugnación que se ha realizado por parte del mismo Ayuntamiento de Ahuacuotzingo, Guerrero mediante juicio de amparo indirecto, en contra del auto que vinculó a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero a la ejecución del laudo dictado en el juicio laboral 122/2009 seguido ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de esa entidad federativa.
42. De manera que, el estudio de fondo de la presente controversia constitucional tendría que versar no solo respecto a una retención a recursos federales realizada por una autoridad dependiente del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero al municipio actor a partir del contenido del artículo 115, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, sino que también implicaría el estudio de decisiones jurisdiccionales dictadas con anterioridad a la emisión de los oficios impugnados y de las propias actuaciones y resoluciones que han sido objeto de pronunciamiento en el cumplimiento de los juicios de amparo de los que el municipio actor es parte, análisis que resulta jurídicamente inadmisible.
43. Y es que aun ante una posible invalidez de los oficios reclamados, subsistiría el reconocimiento de la potestad de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero de ministrar los recursos al municipio actor para solventar sus obligaciones y la propia vinculación que se realizó a esa dependencia para coadyuvar en el cumplimiento del laudo ejecutoriado, lo que podría ocasionar la emisión de decisiones contradictorias con las emitidas en los juicios de amparo previamente referidos y por tanto genera una imposibilidad para analizar las invasiones competenciales alegadas en esta controversia constitucional.
44. Además, dichas determinaciones constituyen cosa juzgada y por principio de seguridad jurídica no pueden ser trastocadas mediante otra resolución jurisdiccional.
45. No pasa desapercibido que en la sentencia correspondiente al recurso de revisión del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito que ordenó vincular a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero al cumplimiento del laudo, no se especificó la forma en que debería darse ese eventual cumplimiento del laudo por parte de la Secretaría y en ese sentido la retención que ahora se impugna pudiera parecer un acto autónomo e independiente a esa secuela procesal.
46. Sin embargo, tanto del contenido de los oficios impugnados como de la propia contestación a la demanda en esta controversia por parte del Poder Ejecutivo local, se advierte el señalamiento de que se trata de actos emitidos para dar cumplimiento a un laudo derivados de la vinculación que se hizo por parte de un órgano jurisdiccional. Por tanto, el pronunciamiento que se tendría que realizar en esta controversia ya no podría desentenderse de esa circunstancia, dado que es evidente que esas actuaciones surgen como consecuencia de la promoción de un juicio de amparo y tienen como objetivo, materializar la protección constitucional otorgada por el juzgador.
47. Cabe señalar que la imposibilidad de cuestionar a través de este medio de control constitucional, los actos que en ejecución de sentencia de amparo se han realizado, de ninguna manera genera un estado de indefensión para quienes dichos actos van dirigidos. Ante esa situación, y sin que sea el caso aquí abundar en ello, debe reconocerse que la propia legislación de amparo prevé diversos instrumentos procesales que puede hacer valer quien resienta o crea resentir una ilegal afectación con ellos.
48. Por lo tanto, en el presente caso debe reconocerse la improcedencia de la controversia que ahora nos ocupa, ya que este medio de control constitucional no puede emplearse para cuestionar la validez de actos que fueron dictados a propósito de un diverso medio de control también de índole constitucional, pues al admitirlo se generarían consecuencias que atentarían en contra de la integridad, no sólo de este medio de control, sino también del diverso del que derivan, en la especie, del juicio de amparo.
49. En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia en estudio, con fundamento en lo previsto por el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(14) lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional.
50. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
50. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Conceptos De Invalidez En Su Demanda Expuso Los Siguientes Conceptos De Invalidez
- I Competencia
- Ii Precisión De Las Normas Actos U Omisiones Reclamadas
- Iii Oportunidad
- C A Partir Del Día Siguiente Al En Que El Actor Se Ostente Sabedor De Los Mismos
- La Demanda Fue Presentada Por Parte Legítima
- Asimismo Se Considera Que El Órgano Demandado Tiene Legitimación Pasiva
- V Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Del Tribunal De Conciliación Y Arbitraje Del Estado De Guerrero Con Residencia En Chilpancingo
- La Ejecución Del Acuerdo Referido
- Único Se Sobresee En La Presente Controversia Constitucional
- Claudia Mendoza Polanco
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
- Artículo La Suprema Corte De Justicia De La Nación Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será
- Ley Reglamentaria De Las Fracciones I Y Ii Del Artículo De La Constitución Federal
- Artículo O Los Plazos Se Computarán De Conformidad Con Las Reglas Siguientes
- Ii Se Contarán Sólo Los Días Hábiles Y
- Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación
- N Los Demás Que El Tribunal Pleno Determine Como Inhábiles
- I Procurar Defender Y Promover Los Intereses Patrimoniales Y Económicos Del Municipio
- Artículo Tendrán El Carácter De Parte En Las Controversias Constitucionales
- Constitución Política Del Estado Libre Y Soberano De Guerrero
- Artículo Corresponde Al Consejero Jurídico Las Atribuciones Siguientes
- Artículo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes