CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 177/2020. MUNICIPIO DE TANTOYUCA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 9 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LAS SEÑORAS MINISTRAS Y DE LOS SEÑORES MINISTROS ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, JUAN LUIS GONZÁLE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 177/2020. MUNICIPIO DE TANTOYUCA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 9 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LAS SEÑORAS MINISTRAS Y DE LOS SEÑORES MINISTROS ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, JUAN LUIS GONZÁLE

Fecha: 17-Mar-2023

Vii Estudio De Fondo

34. En su único concepto de invalidez, el Municipio actor afirma que la derogación del inciso c) del artículo 230 del Código Financiero para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave (Código Financiero) atenta contra su autonomía presupuestal porque no le permite recaudar ingresos por sí mismo, en contravención de los artículos 115, fracciones II, inciso d), III, y IV, inciso c); 117, fracción VIII, párrafo cuarto; 126 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

35. En su opinión, el inciso que fue derogado exceptuaba los ingresos producto de la prestación de servicios públicos municipales de tener que ser concentrados en la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz (Secretaría de Finanzas); pero sin esa excepción, conforme a una interpretación sistemática sus recursos también deberán ser concentrados en dicha secretaría porque el propio código define a los Municipios como "entidades".

36. Por su parte, los Poderes demandados niegan la existencia de una invasión a la esfera competencial del Municipio actor.

37. En este sentido, el Poder Ejecutivo demandado señaló que por virtud de la derogación impugnada "no se faculta a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz para recaudar los ingresos producto de la prestación de servicios públicos del ente municipal"; asimismo, que "los principios constitucionales consagrados en la fracción IV del artículo 115 de la Norma Fundamental, así como cualquier otro ingreso público municipal de los que tenga derecho el ente municipal actor, en materia de recaudación por la prestación de servicios públicos municipales, quedan incólumes aún con la reforma al Código Financiero".

38. De igual forma, el Poder Legislativo demandado señaló que el decreto impugnado no tiene prohibición alguna que impida la libertad del Municipio en la aplicación de los recursos propios, ni impide la facultad de organizar económicamente los recursos del Municipio disponibles y utilizarlos para proveer la satisfacción de intereses y necesidades sociales.

39. Finalmente, éste último sostuvo la validez del decreto impugnado afirmando que fue expedido apegado a estricto derecho y en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Federal y la local. En este último sentido señaló que la motivación de dicho decreto se basa en "proveer al Estado una mejor administración y supervisión de los ingresos; así como fomentar la transparencia en el uso de los recursos públicos y facilitar la rendición de cuentas".

40. El concepto de invalidez planteado resulta infundado por los motivos que se exponen a continuación.

41. Para justificar esta afirmación se debe tener presente que el Constituyente Permanente o Poder Reformador de la Constitución Federal consagró diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios con el propósito de fortalecer su autonomía.

42. Entre ellas, la doctrina jurisprudencial ha destacado los principios de libre administración de la hacienda municipal y de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal.(25)

43. En relación con el primero de los principios señalados, el Pleno ha dicho que es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades. Lo anterior de conformidad con las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.

44. En relación con el segundo de ellos, el Pleno ha dicho que implica que todos los recursos que integran la hacienda pública municipal, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley. En este sentido, al resolver la controversia constitucional 12/2004, el Pleno señaló:

"... los recursos que en atención a su naturaleza jurídica integran la hacienda pública del Municipio, deben ser ejercidos de manera directa por el Ayuntamiento, puesto que el órgano reformador pretendió evitar que se afectara de cualquier modo dicha hacienda a través de cualquier disposición que mediatizara este ejercicio, comprometiendo algún elemento que forme parte de su presupuesto de egresos. La única excepción a este supuesto es que el ejercicio de estos recursos se haga por quien ellos autoricen, lo que debe realizarse de conformidad con lo dispuesto por la ley." 45. Por lo mismo, en el presente asunto se plantea una violación directa a sendos principios, ya que se cuestiona que la recaudación del Municipio por concepto de la prestación de los servicios públicos a su cargo se debe concentrar en la Secretaría de Finanzas por virtud de la derogación impugnada. Sin embargo, lo anterior no resulta cierto por los motivos siguientes.

46. Antes de la derogación del inciso c) del artículo 230 del Código Financiero, todos los fondos que le correspondía recaudar o percibir al Gobierno del Estado se debían concentrar en la Secretaría de Finanzas, con excepción de tres conceptos:

1) Los fondos ajenos constituidos por particulares en calidad de depósitos para garantizar ante los juzgados estatales el cumplimiento de obligaciones;

2) Las cuotas de trabajadores y las aportaciones patronales que reciba el Instituto de Pensiones del Estado por la incorporación de trabajadores a su régimen de seguridad social; y,