CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 68/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL. 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ANDRÉS GONZÁLEZ WATTY.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 68/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL. 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIO: ANDRÉS GONZÁLEZ WATTY.

Fecha: 17-Mar-2023

Viii Estudio De Fondo

29. Consideraciones previas. Este apartado sólo estudiará los conceptos de invalidez que argumentan una vulneración de las competencias constitucionales originarias del Ejecutivo Federal y a derechos humanos íntimamente relacionados con ellas. En términos de los precedentes del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son éstas las únicas violaciones constitucionales susceptibles de análisis en este tipo de procedimientos.

30. Por ello, el estudio de fondo no incluirá los conceptos de invalidez que alegan: 1) violaciones a un Convenio Marco de Colaboración y Coordinación entre el Municipio demandado y el Gobierno Federal con motivo del Tren Maya;(8) 2) incumplimientos a la Ley General de Vida Silvestre en Materia de Humedales y la Norma Oficial Mexicana NOM-022-SEMARNAT;(9) 4) la ausencia de participación de la SEMARNAT en términos del artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Ordenamiento Ecológico;(10) 5) la simple falta de mención de la LGEEPA en los fundamentos del programa impugnado; 6) la violación al artículo 53 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo; 7) la falta de un convenio de referencia en términos del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Ordenamiento Ecológico;(11) 8) la no inclusión en los considerandos del programa impugnado de las Metas Aichi, los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas y del Acuerdo de París sobre el Cambio Climático;(12) 9) la violación de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Ordenamiento Ecológico, y del Acuerdo por el que se expide el Programa de Ordenamiento Ecológico General del Territorio, publicado el siete de septiembre de dos mil doce,(13) y 10) la posible falta de dictamen de coherencia en materia de ordenamiento ecológico en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Quintana Roo.(14)

31. Estos conceptos de invalidez no serán estudiados en términos del artículo 105, fracción I, de la Carta Magna por no representar, por un lado, una vulneración a competencias propias de la Federación ni, por el otro, a atribuciones originarias de rango constitucional.

32. Por razón de método, los conceptos de invalidez se analizarán en este apartado siguiendo cuatro argumentos. Un primer razonamiento alega la invalidez de todo el programa impugnado debido a que la SEMARNAT no tuvo oportunidad de participar en su deliberación y aprobación, máxime cuando este programa incluye áreas naturales protegidas a su cargo. En segundo lugar, se estudiará la posible invalidez de algunas disposiciones del programa impugnado por invadir facultades federales en materia de hidrocarburos. En tercer lugar, este estudio analizará la posible violación de atribuciones de la Federación en materia de regulación de organismos genéticamente modificados. En cuarto lugar, se estudiará la posible vulneración a facultades del Ejecutivo Federal en materia de gestión de residuos. Finalmente, este apartado analizará el argumento del Poder actor en el sentido de que el contenido del programa impugnado invade sus facultades en materia de control de usos de suelo forestales.

33. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

33. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

VIII.1. Falta de participación del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) en la discusión y aprobación del programa impugnado.

34. El Ejecutivo Federal plantea que el programa impugnado vulneró sus atribuciones constitucionales a la luz de los artículos 27, párrafo tercero,(15) y 73, fracción XXIX-G,(16) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental establece una prerrogativa a su favor para conocer, discutir y aprobar un programa municipal en la materia cuando dicho programa incluya áreas naturales protegidas competencia de la Federación. Además, argumenta el actor que la atribución que tiene el Municipio demandado para emitir su programa de equilibrio ecológico está sujeta al cumplimiento de las leyes, federales y estatales que modulen dicha facultad, de acuerdo con el artículo 115, fracción V, de la misma Constitución.(17) Por último, esta Segunda Sala advierte que las atribuciones constitucionales de uno y otro nivel de gobierno están intrínsecamente relacionadas con el derecho fundamental a un medio ambiente sano del artículo 4o., párrafo quinto, constitucional,(18) puesto que los instrumentos de política pública creados por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (como las áreas naturales protegidas y el ordenamiento ecológico del territorio) están dirigidos a garantizar este derecho humano.

35. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución referentes a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al ambiente y distribuye las facultades del Estado Mexicano entre los tres niveles de gobierno. Si bien, el Ejecutivo Federal fundamenta su pretensión para participar en la elaboración y validación de cualquier programa de ordenamiento urbano de los Municipios con base en el artículo 20 BIS 1 de la LGEEPA, este precepto simplemente establece una obligación de la SEMARNAT para apoyar técnicamente el proceso de formulación y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico regional y local, de conformidad con lo dispuesto en la misma ley. Como establece el Municipio de Tulum en su contestación,(19) no existe precepto alguno en la misma LGEEPA que establezca que la ausencia de apoyo técnico por parte de la secretaría, en general, conlleve la invalidez de un programa de ordenamiento ecológico.

36. En cambio, el artículo 20 BIS 5, fracción V,(20) de la LGEEPA sí establece que, cuando un programa de ordenamiento ecológico municipal incluye un área natural protegida o parte de ella, el mismo será elaborado y aprobado en forma conjunta por la SEMARNAT y el Municipio del que se trate. Para dilucidar hasta dónde llega el alcance de esta norma, es necesario discutir su interpretación.

37. Primera interpretación. Esta Segunda Sala concluye que una primera interpretación del verbo "incluir" en el precepto en cita implica una intromisión territorial por parte del programa municipal. Esto significa que si un programa local, en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, tiene disposiciones que se han de ejecutar dentro del territorio del área natural protegida, entonces, dicho programa debe contar con la participación y venia del Ejecutivo Federal, a través de la SEMARNAT. En otras palabras, el artículo 20 BIS 5, fracción V, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente impide que un Municipio emita disposiciones para el territorio de las áreas naturales protegidas a cargo de la Federación sin que esta última participe en su discusión y aprobación.

38. De acuerdo con este primer entendimiento, el programa impugnado no incluye a las áreas naturales federales protegidas.(21) Dicho programa, de forma expresa, establece que su ámbito de aplicación viene definido por las coordenadas y puntos geográficos del artículo 128 de la Constitución del Estado de Quintana Roo, excluyendo las áreas naturales protegidas de la Reserva de la Biósfera de Sian Ka’an, Reserva de la Biósfera arrecifes de Sian Ka’an y Parque Nacional Tulum, es decir, se ciñe al territorio sobre el que el Municipio demandado tiene jurisdicción exclusiva.(22) Adicionalmente, aunque menciona que el territorio municipal incluye o colinda con áreas naturales protegidas a cargo de la Federación, es claro en establecer que "... este programa municipal no tiene como ámbito de aplicación regular y administrar las áreas naturales protegidas ...".(23) Por tanto, es claro que el Municipio de Tulum no incluye a estas áreas dentro de los alcances de su programa de ordenamiento ecológico.

39. Sin embargo, el Ejecutivo Federal alega que hay algunos proyectos contenidos en el programa impugnado sobre los que no se fija una localización clara. Se trata de: 1) Parque tecnológico; 2) Programa de imagen urbana; 3) Polígono de actuación estación del Tren Maya (Tulum y Coba); 4) Construcción de corredor turístico; 5) Ventana al mar, faro del saber e infraestructura comercial; 6) Programa de impulso artesanal; y, 7) Zona turística sustentable (de Boca Paila a Zona Urbana).(24) El Poder actor establece que no existe certeza sobre su ubicación, por lo que podrían estar dentro de alguna área natural protegida, lo que hubiera requerido la participación y aprobación de la SEMARNAT.

40. Esta Segunda Sala, sin embargo, considera que la falta de certeza sobre la localización de los proyectos mencionados no implica, por sí misma, que el programa impugnado incluya el territorio de las áreas naturales protegidas.(25) Como se argumentó ya, el programa municipal excluye de forma clara a dichas áreas dentro de su ámbito de aplicación.(26) Así, la posible ambigüedad sobre los puntos geográficos determinados en los que los proyectos ya indicados se desarrollarán excluye a las áreas naturales protegidas, de acuerdo con el propio programa impugnado. Por estas razones, el Municipio demandado no invadió atribuciones federales pues su programa de ordenamiento ecológico municipal no tiene al territorio de las áreas naturales protegidas como su ámbito de aplicación y, por tanto, el Municipio demandado no debió de haber llamado a la SEMARNAT a participar en la discusión y aprobación del programa impugnado.

41. Adicionalmente, el Poder actor argumenta que el programa impugnado invade su esfera competencial al plantear proyectos estratégicos en bienes nacionales de competencia exclusiva de la Federación,(27) ya que existen unidades de gestión territorial sustentable (UGTS) que dan cuenta de la extensión de zona de playa con la que colindan. Así, la UGTS 2 (PDU Akumal) menciona que cuenta 12.17 hectáreas de playa; la UGTS 3 (Corredor Akumal-Xelhá) establece 14.06 hectáreas; la UGTS 9 (Punta Cadena) posee 31.12 hectáreas de playa y UGTS 13 (PDU Tulum) cuenta con 29,45 hectáreas de playa. Sin embargo, la mención de las playas contiguas a las UGTS no necesariamente tiene como consecuencia una invasión del ordenamiento de un bien de uso sujeto al régimen de dominio público de la Federación. En cambio, porque el programa impugnado es claro en ceñirse a las zonas de jurisdicción municipal,(28) y al no haber evidencia de que el mismo programa habilita el desarrollo de estas zonas, esta Segunda Sala interpreta la sola mención de la zona de playa dentro de las UGTS como simplemente informativa. En cualquier caso, esta Segunda Sala enfatiza que, al momento de ejecutarse, ningún proyecto contenido en el programa impugnado puede ser desarrollado invadiendo las zonas de las playas que, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales, son competencia exclusiva federal.(29)

42. Segunda interpretación. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que puede existir una segunda interpretación del artículo 20 BIS 5, fracción V. En efecto, el verbo "incluir" puede interpretarse como una posibilidad de afectación. Así, no basta que un programa municipal sea cuidadoso de no expedir disposiciones que se ejecutarán en el territorio de un área natural protegida. En cambio, si los programas, acciones, lineamientos y normas del programa municipal pueden afectar los ecosistemas de las áreas naturales protegidas, entonces el Gobierno Federal, a través de la SEMARNAT, debe participar en la discusión y aprobación del programa impugnado. A continuación, se desarrollan los razonamientos que llevan a tal conclusión.

43. La exposición de motivos y proceso legislativo que derivó en la publicación del artículo 20 BIS 5, fracción V, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, no aporta mayores elementos para dilucidar el alcance de esta facultad.(30) Sin embargo, otra reforma a la misma ley –de doce de febrero de dos mil siete– introdujo una atribución para la Federación similar a la discutida, pero para el caso de programas de ordenamiento regionales, expedidos por las entidades federativas. Esta última reforma estableció algunas coordenadas interpretativas para este tipo de prerrogativas federales: "... si el ordenamiento ecológico del territorio requiere de un diagnóstico para tomar medidas relativas al manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, y las áreas naturales protegidas buscan la preservación y conservación de los recursos naturales, su aplicación se vincula de manera directa; aun y cuando las disposiciones legales vigentes no facilitan su adecuada aplicación.

"Cabe señalar que su relación directa atiende a que el ordenamiento ecológico del territorio, a través de un diagnóstico de las condiciones del recurso ofrece espacios para planear y regular los usos del suelo y el aprovechamiento de los ecosistemas y recursos naturales, y las áreas naturales protegidas buscan conservar en el mejor estado posible los recursos naturales en ellas ubicados, basándose en una delimitación de los usos y actividades prohibidos y permitidos.

"Dicha delimitación deberá partir entonces de un proceso de planeación integrado; que permita la inclusión en el ordenamiento ecológico del territorio de las disposiciones específicas contenidas en los decretos de creación de las áreas naturales protegidas.

"Por lo anterior, resulta necesaria la vinculación de estos dos instrumentos de política ambiental, a efecto de que se lleve a cabo una planeación estratégica de las actividades que se realizan dentro de nuestras áreas naturales protegidas y en todo el territorio nacional.

"Es por esto, que uno de los objetivos de esta iniciativa busca dar respuesta a esta necesidad de armonización entre éstos [así] instrumentos de política ambiental, consistente en hacer congruentes los objetivos del establecimiento de las áreas naturales protegidas y los criterios contenidos en sus respectivos programas de trabajo; con los lineamientos y previsiones que contenga el ordenamiento ecológico del territorio en sus diferentes niveles: general, regional, local y marino.

"Para lograr lo anterior, se propone la inclusión de un nuevo criterio que deberá seguirse para la formulación del ordenamiento ecológico del territorio consistente en la toma en consideración del programa de manejo del área natural protegida de que se trate.

"Otra de las reformas legales propuestas, consecuencia de la anterior, es la relativa a la sujeción del ordenamiento ecológico del territorio en su modalidad regional, a los fines de conservación previstos en las declaratorias de las áreas naturales protegidas, en caso de que aquél comprenda una o varias, ya sea parcial o totalmente.

"Al respecto, cabe señalar que la legislación vigente ya prevé una disposición similar para el ordenamiento ecológico del territorio en su modalidad local, concretamente en el artículo 20 BIS 5 fracción V de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; lo cual, nos motiva a adecuar la modalidad regional en el mismo sentido con la reforma propuesta."(31)

44. Por su parte, de otras etapas del proceso legislativo que derivó en la reforma de doce de febrero de dos mil siete a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente es posible derivar elementos adicionales para discernir el alcance del artículo 20 BIS 5, fracción V, de esa misma ley. En efecto, el dictamen de la Cámara de Origen explicó que debía haber una coherencia entre el ordenamiento ecológico del territorio –nacional, regional y local– y las áreas naturales protegidas:

"... el ordenamiento ecológico del territorio, en cualquiera de sus modalidades, y el establecimiento de las áreas naturales protegidas tienen que ser congruentes el uno con el otro. Lo anterior, atendiendo a la naturaleza de ambos instrumentos, toda vez que los dos conllevan la planificación territorial de actividades.

"Precisamente por lo antes expuesto, el artículo 20 Bis 5 de la ley en comento establece que, cuando un programa ecológico local incluya un área protegida de competencia de la Federación, o parte de ella, dicho programa deberá ser elaborado y aprobado de manera conjunta por la autoridad federal y los gobiernos ... de los Municipios ...

"Sin embargo, esta misma previsión tendría que aplicarse para todas [así] las demás modalidades del ordenamiento ecológico del territorio. Si no, se corre el riesgo de que un programa de ordenamiento ecológico del territorio contradiga las previsiones de la declaratoria de un área natural protegida.

"Por la razón señalada en el párrafo anterior, la iniciativa que nos ocupa pretende incorporar un nuevo criterio que deberá tomarse en cuenta en el proceso de formulación de los programas de ordenamiento ecológico del territorio en todas sus modalidades, y que consiste en considerar las previsiones de los programas de manejo de las áreas naturales protegidas."(32)

45. De los procesos legislativos ya citados se desprende la justificación que subyace detrás del artículo 20 BIS 5, fracción V, de la LGEEPA, es decir, la necesaria coherencia entre los objetivos de un área natural protegida y los de los programas de ordenamiento ecológico municipal. Sin embargo, esta Sala llega a la conclusión de que la coherencia que justifica la intervención de la SEMARNAT en términos del artículo 20 BIS 5, fracción V, de la LGEEPA, no sólo es necesaria cuando un programa municipal incluye expresamente el territorio de un área natural protegida. Por la propia naturaleza de los ecosistemas, la coherencia entre el ordenamiento ecológico municipal y la gestión de las áreas naturales protegidas también se justifica cuando acciones en el territorio municipal pueden afectar los procesos naturales (hidrológicos, biológicos y geológicos, entre otros) de las áreas naturales protegidas.

46. Esta Suprema Corte de Justicia, al resolver el amparo en revisión 307/2016,(33) estableció que el derecho al medio ambiente sano tiene como objetivo evitar el daño ecológico como consecuencia mediata o inmediata de la intervención de las personas en la administración de los recursos naturales. Aquella sentencia partió de la base de que los ecosistemas prestan servicios ambientales (beneficios económicos, de salud y aun culturales) a las personas, que no son unívocos ni inmediatos. Al contrario, éstos son complejos ya que dependen de procesos no lineales ni capaces de ser descritos siempre con precisión.(34) Asimismo, es imposible probar todas las relaciones causa-efecto entre una afectación antropogénica al medio ambiente y sus consecuencias, pues una vez que éstas son visibles, el daño al medio ambiente es muchas veces irreparable.

47. Los procesos ambientales no son susceptibles de ser segmentados por el territorio que establece el orden jurídico mexicano para los Municipios y las entidades federativas. Los problemas transjurisdiccionales suceden porque un mismo ecosistema abarca diversas subunidades políticas (Municipios, entidades federativas y aun Estados). En el caso, los procesos de desarrollo urbano pueden provocar efectos no sólo en los ecosistemas dentro de la jurisdicción de Tulum, sino que pueden extenderse más allá de ésta, al territorio de las áreas naturales protegidas a cargo de la Federación.

48. Adicionalmente, el principio de precaución en materia de conservación ambiental requiere que, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.(35) Dicho principio (in dubio pro natura) está en el centro de la promoción, el respeto, la protección y la garantía del derecho humano a un medio ambiente sano. A su vez, dicho derecho fundamental se relaciona de forma central con las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de áreas naturales protegidas y las facultades municipales para expedir el programa de ordenamiento ecológico impugnado.

49. De esta manera, por las razones hasta ahora expuestas, esta Segunda Sala concluye que el Ejecutivo Federal, a través de la SEMARNAT, tiene en ciertos casos la prerrogativa de participar en la discusión y aprobación de los programas de ordenamiento ecológico que expiden los Municipios. Esta atribución no sólo se actualiza cuando dichos programas incluyan de forma expresa el territorio de las áreas naturales protegidas a cargo de la Federación, sino también cuando, por la proximidad geográfica de un Municipio con un área natural protegida, las acciones que los programas de ordenamiento local habilitan puedan afectar los ecosistemas y servicios ambientales que las mismas áreas naturales prestan. En este sentido, es el Municipio que pretende realizar un nuevo programa de ordenamiento ecológico, cuyo territorio colinda o puede afectar a las áreas naturales protegidas, el que debe hacerle saber este hecho de forma oficial a la SEMARNAT, para que la secretaría tenga oportunidad de ejercer su atribución.

50. Falta de convocatoria de Tulum a la SEMARNAT. A este respecto, consta en el expediente que el Municipio de Tulum no invitó a participar al Gobierno Federal, por conducto de la SEMARNAT. Así lo reconoce el Municipio demandado,(36) ya que sólo refiere que por oficios MPM/SMDUE/0094/IV/2019 (del Ayuntamiento de Puerto Morelos) y SEDETUS/DS/001387/2019 (expedido por el Estado de Quintana Roo) se le invitó a la SEMARNAT a participar en el consejo municipal de ordenamiento territorial, ecológico y desarrollo urbano del Municipio de Puerto Morelos. La secretaría, por medio de los oficios DGPAIRS/152/2019 y DGPAIRS/140/2019, se negó expresamente a participar. Sin embargo, dicha invitación fue en un proceso distinto de un Municipio diferente.(37)

51. El mismo Municipio menciona los oficios DGDUYE/0510/2018 y PM/PM/337/2019,(38) expedidos por el Ayuntamiento de Tulum como invitación a la SEMARNAT. También alega que la presencia de algún representante de la secretaría se esperaba en la primera sesión ordinaria del Consejo Municipal de Ordenamiento Territorial, Ecológico y Desarrollo Urbano de Tulum, sin que esta asistencia tuviera lugar. Sin embargo, de las constancias del expediente no se tiene registro de que la SEMARNAT haya acusado recibo de estos oficios, por lo que no consta que haya sido convocada.(39)

52. En este sentido, la ausencia de convocatoria a la secretaría no se justifica por el hecho de que, en otros procesos similares de diversos Municipios de Quintana Roo, se le haya invitado y ésta se haya negado a participar, pues cada proceso es diferente. Pudieron existir razones (la protección de los ecosistemas de las áreas naturales protegidas colindantes con Tulum, por ejemplo) que motivaran al Ejecutivo Federal a participar en la deliberación y expedición del programa impugnado de Tulum, aunque se haya negado a participar en la elaboración y aprobación de programas similares.(40)

53. Posibles impactos ambientales. El Ejecutivo Federal identifica riesgos ambientales para las cuatro áreas naturales protegidas cercanas al territorio del Municipio de Tulum (Reserva de la Biósfera de Sian Ka’an, Arrecifes de la Biósfera de Sian Ka’an, Parque Nacional Tulum y Reserva del Caribe Mexicano). Para ello, lista ocho unidades de gestión territorial sustentable (UGTS) del total de 32 que establece el programa. Se reproducen a continuación estas ocho UGTS que colindan o pudieran afectar a las áreas naturales protegidas, así como, para pronta referencia, el mapa de distribución de todas las UGTS en el Municipio de Tulum.(41)

54. De las ocho UGTS que identifica como colindantes o dentro del área de influencia de las áreas naturales protegidas, sólo en cinco de ellas el Ejecutivo Federal elabora argumentos sobre posibles afectaciones, que podrían provocar los tipos de desarrollo que el programa impugnado habilita. Éstas son: 1) la UGTS-3 Corredor Akumal-Xelhá; 2) UGTS-13 PDU Tulum; 3) UGTS-14 Zona suburbana sur del centro de población Tulum; 4) UGTS-15 Pino Suárez Tulum, y 5) UGTS-16 Manglares de Pino Suárez.(42)

55. A juicio de esta Segunda Sala, los argumentos de la parte actora presentan escenarios en los que el programa impugnado podría afectar el equilibrio de los ecosistemas en las áreas naturales protegidas. Sin embargo, no generan en esta Segunda Sala la convicción sobre los riesgos inminentes que el programa impugnado provocaría en las áreas naturales protegidas a cargo de la Federación. Los razonamientos que la parte actora aporta son hipotéticos, es decir, establecen relaciones de causa efecto que no se concretizan ni prueban en grado de riesgo en el caso de Tulum y las áreas naturales protegidas colindantes.(43)

56. En cualquier caso, es fundado el argumento del Ejecutivo Federal en el sentido de que las ocho UGTS, que se identifican en el párrafo 42, sí colindan o pueden afectar las áreas naturales protegidas a su cargo. Por ello, en términos de la interpretación a la que llega esta Segunda Sala, existen razones para que tanto los objetivos de las áreas naturales protegidas como el programa de ordenamiento ecológico de Tulum guarden coherencia. Así, el Ejecutivo Federal conservaba la atribución del artículo 20 BIS 5, fracción V, de la LGEEPA y el Municipio de Tulum fue omiso en convocar a la SEMARNAT para que participara, deliberara y aprobara el programa impugnado.

57. Por tanto, se declara la invalidez del Programa Municipal de Ordenamiento Territorial Ecológico y Desarrollo Urbano Sustentable del Municipio de Tulum, sólo por lo que hace a las unidades de gestión territorial sustentable que colindan y/o afectan las áreas naturales protegidas Reserva de la Biósfera de Sian Ka’an, Reserva de la Biósfera Arrecifes de Sian Ka’an, Parque Nacional Tulum y Reserva de la Biósfera del Caribe Mexicano. Estas unidades son: 1) UGTS-1 Corredor Yalkú-Akumal; 2) UGTS-2 PDU Akumal; 3) UGTS-3 Corredor Akumal-Xelhá; 4) UGTS-9 Xelhá-Punta Cadena; 5) UGTS-13 PDU Tulum; 6) UGTS-14 Zona suburbana sur del centro de población Tulum; 7) UGTS-15 Pino Suárez Tulum, y 8) UGTS-16 Manglares de Pino Suárez.

58. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y presidenta Yasmín Esquivel Mossa quien formulará voto concurrente.

58. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y presidenta Yasmín Esquivel Mossa quien formulará voto concurrente.