RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
El oficio TJA/P/156/2020 consta en las fojas 1 y 2 de los anexos del escrito de demanda. Sin embargo, dicho oficio no hace referencia a la cantidad solicitada por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2021. ↑
El oficio TJA/P/DA/036/2021 consta en la foja 5 de los anexos del escrito de demanda. Sin embargo, dicho oficio no hace referencia a la cantidad solicitada por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2022. ↑
En su demanda el Tribunal actor refiere que solicitó un monto de $59,350,945.34, sin embargo, únicamente anexó a su demanda el oficio con el que enviaba su anteproyecto de presupuesto de egresos al Poder Ejecutivo y no el anteproyecto en sí mismo. Por otro lado, el Ejecutivo de Morelos sí remitió el anteproyecto del Tribunal, en el que se hace referencia a la cantidad total de $47,767,591.50 como monto solicitado para 2023. ↑
En su demanda, el Tribunal actor citó como fecha de remisión de su anteproyecto de presupuesto para el 2022 el 30 de agosto de 2022, sin embargo, de los autos que obran en el expediente se desprende que la fecha correcta es el 30 de agosto de 2021. ↑
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y ↑
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:
VI. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;
VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ↑
SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que se deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesario su intervención .
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
Implícitamente, en la Controversia Constitucional 249/2023 se tuvo un entendimiento análogo. En dicho precedente el Tribunal de Justicia Administrativa de Morelos también controvirtió un decreto que concedía una pensión con cargo a su presupuesto y en la demanda también se señaló como impugnada “la omisión de proporcionar un presupuesto suficiente y en su caso realizar la ampliación presupuestal en lo concerniente al año dos mil veintitrés y subsecuentes”, no obstante, en la sentencia se subsumió el estudio de este cuestionamiento en la impugnación del decreto de pensión. ↑
Cf. entre otras, Primera Sala, Controversia Constitucional 204/2022 , sentencia de 24 de mayo de 2023; Primera Sala, Controversia Constitucional 215/2022 , sentencia de 24 de mayo de 2023; Primera Sala, Controversia Constitucional 231/2022 , sentencia de 31 de mayo de 2023. ↑
Primera Sala, Controversia Constitucional 249/2023 , sentencia de 10 de enero de 2024. ↑
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ↑
Es criterio reiterado del Tribunal Pleno que la valoración sobre si lo impugnado en controversias constitucionales radica en un acto o en una norma general debe hacerse atendiendo al contenido de la disposición normativa reclamada. No se trata de una determinación formal basada, por ejemplo, en el nombre de la normatividad cuestionada, sino en una apreciación casuística que pende enteramente del contenido que se pretende cuestionar.
Basándose en este criterio, el Tribunal Pleno y las Salas han resuelto diversos casos en donde la problemática se ha centrado en decidir si las disposiciones cuestionadas de diversos presupuestos de egresos (federal o de las entidades federativas) deben catalogarse como actos materialmente administrativos o como normas generales. En el caso que nos ocupa, en la Controversia Constitucional 249/2023 esta Sala ya calificó como acto a la asignación de presupuesto al Tribunal actor mediante el artículo Décimo Octavo, párrafo tercero, del Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos para el año 2023. ↑
Esto en términos de los artículos 2 y 3, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los diversos 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Segundo del Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. ↑
El texto de dicho Decreto, en sus porciones relevantes, es el siguiente:
“LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERACIONES
I.- En fecha 27 de febrero de 2018, el C. **********, por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por Jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción I, inciso i), de la Ley del Servicio Civil del Estado , acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III del marco legal antes mencionado , consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicios expedida por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como hoja de Servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.
II.- Que al tenor del artículo 56 de la Ley del Servicio Civil vigente en la Entidad , la pensión por Jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento , la pensión por Jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.
III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado , se comprobó fehacientemente la antigüedad del C. **********, por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 22 años, 09 meses, 14 días, de servicio efectivo de trabajo ininterrumpido, ya que prestó sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, habiendo desempeñado el cargo de: Actuario, adscrito al Tribunal de lo Contencioso Administrativo Sala Región 3, del 17 de abril de 1995, al 16 de enero de 2001. En el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, ha prestado sus servicios desempeñando el cargo de: Actuario, adscrito a la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, del 17 de enero de 2001, al 02 de febrero de 2018, fecha en que causó baja. De lo anterior se desprende que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso i), del cuerpo normativo antes aludido , por lo que al quedar colmados los requisitos de la Ley, lo conducente es conceder al trabajador en referencia el beneficio solicitado.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO NÚMERO TRES MIL CIENTO NOVENTA POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN AL CIUDADANO **********
ARTÍCULO 1°.- Se concede pensión por Jubilación al C. **********, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Actuario, adscrito a la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos, ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 2.- La pensión decretada deberá cubrirse al 60% del último salario del solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierta por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado .
ARTÍCULO 3.- El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley. ” ↑
Cf. Tribunal Pleno, Controversia Constitucional 80/2013 , sentencia de 20 de mayo de 2014, pp. 78-80. ↑
Cf. Jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.), Tribunal Pleno, Décima Época, registro electrónico 2012802, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. ↑
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de 4 de noviembre de 2020, Decreto 796 Por el que se adiciona un artículo 57 bis a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, p. 97. ↑
Artículo 56.- Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del Artículo 54 de esta Ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta Ley y los demás ordenamientos aplicables. ↑
Con copia certificada del acuerdo PTJA/54/2022 por el que asume la presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, el magistrado Guillermo Arroyo Cruz, por el periodo comprendido del día 1 del mes de enero del año 2023 al día 31 del mes de diciembre del año 2024. ↑
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativas, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y
Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; .
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. . ↑
Artículo 109 Bis . La justicia administrativa estatal se deposita en un Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos; será la máxima autoridad en la materia, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, y no estará adscrito al Poder Judicial. Dicho Tribunal de Justicia Administrativa tendrá a su cargo el conocimiento y resolución de las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, sus organismos auxiliares estatales o municipales y los particulares; la determinación de existencia de conflicto de intereses; la emisión de resoluciones sobre la compatibilidad para el desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de los Poderes Públicos, los organismos públicos autónomos, los municipios y los organismos auxiliares de la administración pública, estatal o municipal; la imposición en los términos que disponga la Ley, de las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales, la Universidad Autónoma del Estado de Morelos y los Organismos Públicos Autónomos creados por esta Constitución. ↑
Artículo 15. Son atribuciones del Presidente:
I. Representar administrativa, fiscal, laboral y jurídicamente al Tribunal ante cualquier autoridad; . ↑
Tribunal Pleno, Controversia Constitucional 43/2020 , sentencia de 10 de junio de 2021, párrs. 27, 35-38 y 47-54. ↑
Primera Sala, Controversia Constitucional 249/2023 , Op. Cit. párrs. 28-30. ↑
Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ↑
Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:
II. Representar al Gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ↑
Artículo 74. Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá Secretarios de Despacho, un Consejero Jurídico y los servidores Públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones.
El Consejero Jurídico estará sujeto a las responsabilidades que determina el Título Séptimo de esta Constitución. ↑
Artículo 12. Para ser la persona titular de cualquiera de las Secretarías y de la Consejería Jurídica, se deben cumplir los requisitos exigidos por la Constitución para ser Secretario de Despacho. Para el caso de la Consejería Jurídica se deberá contar además con título y cédula de licenciado en derecho legalmente expedidos. ↑
Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:
XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado; ↑
Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ↑
Cf. Jurisprudencia P./J. 54/2001, Tribunal Pleno, Novena Época, registro electrónico 190021, de rubro “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.” ↑
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en legislativo, ejecutivo y judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
II.
Corresponde a las legislaturas de los estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. . ↑
Artículo 32.-
El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente en el que se deberá respetar el porcentaje que en términos de esta Constitución está determinado para el Poder Judicial, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos. Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los Presidentes Municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el Ejercicio Fiscal inmediato anterior de cada ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la Legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos. ↑
Artículo 40. Son facultades del Congreso:
V. Fijar los gastos del Estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos. Asimismo, debe autorizar en el Presupuesto de Egresos las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que se celebren con la previa autorización del Congreso; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos. Además deberá asignar en cada ejercicio fiscal al Poder Judicial del Estado una partida equivalente al cuatro punto siete por ciento del monto total del gasto programable autorizado en el Decreto de Presupuesto de Egresos que anualmente aprueba. ↑
Cf. por analogía, Jurisprudencia P./J. 9/2004, Tribunal Pleno, Novena Época, registro electrónico 182049, de rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS.” ↑
Esta Primera Sala sostuvo consideraciones similares al resolver por unanimidad de votos las controversias constitucionales 249/2023,126/2021, 87/2021, 130/2021, 110/2021, 145/2021, 124/2021, 60/2021, 65/2021, 62/2021 y 200/2020, entre otras. ↑
Primera Sala, Controversia Constitucional 249/2023 , Op. Cit. ↑
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. ↑
Tesis P./J. 52/2005, de rubro: “DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. ↑
Véanse al respecto las tesis P./J. 80/2004, P./J 81/2004 y P./J. 83/2004, de rubros: “DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.”, “PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.” y “PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.”, respectivamente. ↑
Artículo 17. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones ↑
Este criterio consta en la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2000, del cual derivó la tesis P./J. 83/2004 de rubro: “PODERES JUDICIALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES”. ↑
Esta Suprema Corte ya ha analizado el sistema de pensiones del Estado de Morelos en las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, en donde sostuvo que el hecho de que el Congreso de Morelos fuese exclusivamente el órgano encargado de determinar la procedencia y montos de las pensiones de los trabajadores de un Ayuntamiento, transgrede el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de sus recursos municipales. ↑
Controversias constitucionales: 55/2005, resuelta el veinticuatro de enero de dos mil ocho; 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas el ocho de noviembre de dos mil diez. ↑
Artículo 116.- Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
VI.- Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. ↑
Artículo 127.- IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. . ↑
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 100/99, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ” ↑
