VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- Antes de entrar al estudio de fondo es necesario analizar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas, así como aquellas que de oficio advierta esta Corte. Al respecto, las autoridades demandadas argumentaron cuatro causas de improcedencia: la extemporaneidad de la demanda respecto al Presupuesto de 2023 (planteada por el Poder Legislativo local); la falta de conceptos de invalidez en contra de los actos de promulgación y publicación de los decretos impugnados; el hecho de que el Decreto 628 no es el primer acto de aplicación de las normas impugnadas, y la cesación de efectos respecto a las impugnaciones relativas al Presupuesto de 2022 (estas últimas tres argumentadas por el Ejecutivo local).
- De estas cuatro causas hay tres a las que ya se dio respuesta y no ameritan mayor discusión. Primero, al analizar la oportunidad se determinó que la impugnación del Presupuesto de Egresos para el 2023 (en lo referente al presupuesto del Tribunal actor) fue en tiempo; el error del Legislativo local es señalar al 2 de marzo de 2023 como la fecha de presentación de la demanda, cuando en realidad se presentó el 27 de enero de 2023.
- En cuanto a que el Decreto 628 no es el primer acto de aplicación de las normas impugnadas, en el apartado de oportunidad vimos que el Ejecutivo local tiene razón en este aspecto. Por ello sobreseímos la controversia respecto a todas las normas impugnadas. Sobre el Presupuesto de Egresos de 2022, por otro lado, vimos que éstas no eran impugnaciones propiamente dichas, sino parte de la argumentación del Tribunal actor para sostener la inconstitucionalidad del Decreto 628.
- En este contexto, de las causales de improcedencia invocadas solo nos queda por analizar el argumento sobre la falta de conceptos de invalidez en contra de los actos de promulgación y publicación de los decretos impugnados. Por su parte, esta Sala también encuentra, de manera oficiosa, que la controversia debe sobreseerse respecto a la impugnación del Presupuesto de Egresos de 2023 por cesación de efectos y en atención al principio de anualidad presupuestal.
Falta de conceptos de invalidez respecto a la promulgación y publicación de los Decretos impugnados
- El Ejecutivo local señala que los únicos actos que le son atribuibles en la controversia constitucional son la promulgación y publicación de los decretos impugnados, los que no se controvierten por vicios propios. En este sentido, sostiene que no incurrió en ninguna de las violaciones constitucionales argumentadas por el Tribunal accionante y que la controversia es notoriamente improcedente.
- Es infundado este argumento. El Ejecutivo local forma parte del proceso de creación de los decretos combatidos (tanto del decreto de pensión como de aquel por el que se expide el Presupuesto de Egresos de 2023), y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por esta Primera Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria.
Improcedencia respecto al Presupuesto
de Egresos de 2023
- Respecto a la impugnación del artículo Décimo Octavo, párrafo tercero, del Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos para el año 2023, de oficio se advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria; esto es, la cesación de efectos del acto impugnado. En concreto, la asignación presupuestal de 2023 para el Tribunal actor ha dejado de surtir efectos jurídicos y la declaración de invalidez que en su caso podría dictar esta Sala en este medio de control constitucional no puede tener efectos retroactivos, ya que no nos encontramos en materia penal.
- A diferencia del resto de las normas, cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación, las disposiciones contenidas en las leyes de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan. Este principio se advierte del artículo 116, fracción II, cuarto párrafo de la Constitución Federal, que establece, en la parte que interesa, que corresponde a las legislaturas de los estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondientes.
- De igual forma, como disponen el artículo 32, segundo párrafo, de la Constitución de Morelos, así como el artículo 40, fracción V, del mismo ordenamiento, el Presupuesto de Egresos del Estado está sujeto a una condición de anualidad. En ese sentido, se estima que al día de hoy no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre el acto y el presupuesto impugnados, toda vez que ya cesaron sus efectos al estar condicionados para el ejercicio fiscal de 2023.
- En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, procede sobreseer la presente controversia respecto a la impugnación del Presupuesto de Egresos de 2023, en lo correspondiente a la cantidad asignada al Tribunal actor (esto es, en relación con el artículo Décimo Octavo, párrafo tercero, del Presupuesto).
- Por lo dicho hasta aquí, la única impugnación que queda y sobre la cual nos pronunciaremos en el fondo es respecto al artículo 3 del Decreto 628; es decir, respecto a la asignación de una pensión por jubilación a una persona con cargo al presupuesto del Tribunal actor.
