SOLICITUD 3/96. PETICION DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EJERZA LA FACULTAD PREVISTA EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 97 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.
Fecha: 28-Jun-1995
Consideraciones Especiales Para Los Puntos Conclusivos
"Esta Comisión considera que, a esta altura de la exposición de antecedentes y de los fundamentos del propio informe, se debe llegar a conclusiones sumarizadas, para de ahí partir a proposiciones concretas al Tribunal Pleno.
"I. En el Estado de Guerrero, como ya se ha expuesto, prevaleció antes y después de los graves acontecimientos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, un generalizado estado de enfrentamiento entre un grupo de organizaciones campesinas (la OCSS), y el Gobierno del Estado, preocupado obsesivamente por evitar ocurrieran levantamientos similares a los del Estado de Chiapas, enfrentamientos destacables especialmente en la llamada Costa Grande, sobre todo en los Municipios de Coyuca de Benítez y Atoyac de Alvarez. El Gobierno del Estado fue rebasado, aparentemente, por estos continuos enfrentamientos, y no pudo neutralizarlos debidamente. Esta continua irregularidad en el convivir de los grupos inconformes dentro de la región, propició frecuentes hechos de sangre, dentro de los cuales los gobernantes guerrerenses no pudieron o no quisieron superar un grave y extendido estado de no respeto a los derechos fundamentales que otorga nuestra Constitución Política, y que individualmente garantiza mediante el ejercicio de la acción de amparo.
"En esas condiciones la población civil de esas regiones, que no ha logrado superar las graves carencias económicas, políticas y sociales que ancestralmente ha padecido, mucho menos podría convivir bajo un orden sostenido de violación a las garantías constitucionales.
"La significativa y lamentable ejecución de las personas viajantes hacia Coyuca de Benítez en el segundo camión atacado, en su mayoría fueron referidas a personas que no consta, ni tiene mayor importancia, que fueran ciudadanos que finalmente intentaran llegar a Atoyac de Alvarez para hacer un acto de protesta, fuere o no de carácter político; como sí ocurría con los viajantes del primer camión que se sometieron sin violentarse. Se trató de habitantes del Municipio que viajaban en el segundo camión a Coyuca a realizar sus labores, o a sus compras regulares, o al arreglo de sus asuntos personales.
"En cambio, los agresores eran miembros de la llamada Policía Motorizada, avezada en el enfrentamiento a motines y plantones, supuestamente integrando un `retén' para desarmar a las personas, portando armas de fuego de alto calibre, capaces de disparar `en ráfaga', y que el día de los hechos carecían de un funcionario responsable capaz de dialogar, vista la inexplicada ausencia del encomendado del gobernador, licenciado Rosendo Armijo de los Santos (sin que hasta la fecha se pueda saber la verdadera razón de su conducta omisa), y bajo la presencia lejana e indiferente de un subprocurador de Justicia que, se dice, se guarecía de la lluvia que se producía al momento de los hechos.
"Al examinar los antecedentes ya resumidos, fácilmente se aprecian -para referirnos solamente a los acontecimientos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco-, las siguientes violaciones generalizadas -y no particulares-, de las garantías individuales consagradas en los artículos 1o., 6o., 8o., 9o., 11, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: a) Violación a la garantía de tránsito, puesto que se detuvo sin orden de autoridad competente, a pasajeros que viajaban en camiones de servicio público que transitaban pacíficamente; b) Violación a la garantía de libre expresión, puesto que la propia autoridad del Estado reconoce que intervenía para que no hubiera acto de protesta contra la presidenta de Atoyac; c) Violación a la libertad personal de los transeúntes, puesto que sin orden de aprehensión detuvieron a personas, y les impidieron desplazarse libremente para atender sus asuntos; d) Finalmente, violaron sus garantías de seguridad, de defensa, de petición y de respeto a la vida.
"Tales violaciones se traducen en grave atentado a su dignidad, puesto que salvo la dudosa conducta de dos de los viajantes, todas las demás personas se sometieron resignadamente al procedimiento arbitrario del cuerpo motorizado, con el resultado de que se produjo la muerte de diecisiete personas y más de veinte heridos, al alegarse que los policías oyeron disparos aún no totalmente identificados hasta la fecha, y eso fue a la manera de un mandato, o una señal, para disparar en ráfaga sus armas automáticas sobre los civiles indefensos, lo que igualmente se traduce en una violación a la garantía de respeto a la vida, y a la seguridad en una detención.
"Todos estos hechos, además, constituyen a la vez ilícitos penales, los cuales por supuesto están siendo juzgados por las autoridades jurisdiccionales competentes del Estado de Guerrero.
"Al margen de la responsabilidad penal que pudiera resultarles al gobernador y demás funcionarios del Estado de Guerrero, lo cual no es materia de la presente investigación, como ya se dijo, cabe señalar que existe la versión de que en el segundo camión estaba infiltrado un provocador que al bajar del mismo, disparó para excitar la reacción de los policías, quien fue protegido por algunos de éstos, para su ocultamiento y evitar ser lesionado o detenido.
"No obstante lo anterior, todos los testimonios recogidos de los protagonistas de la orden están acordes en que ésta fue la de establecer un diálogo conminatorio con los manifestantes que viajaban hacia Atoyac, vía Coyuca; que los convencieran al menos de dejar sus armas; y que en el peor de los casos los dejaran llegar a su destino, aunque conservaran las armas. Sólo un testimonio, el de la presidenta de Atoyac, afirma que en conversación telefónica con el gobernador Figueroa éste le dijo que los iba a parar a como diera lugar.
"De lo anterior se puede concluir, cuando menos, que existe negligencia, irresponsabilidad y falta de respeto a la dignidad humana por parte del gobernador del Estado, de funcionarios menores y de policías incompetentes. En esa tesitura, la mayor responsabilidad para el gobernador del Estado, se finca en el imprudente manejo de una cuestión sumamente delicada, dentro de una serie de anteriores precedentes preocupantes, y la de poner en manos inadecuadas conflictos tan destacados. No atendió el problema por conducto del secretario general de Gobierno, o el procurador, suponiendo que por sus ocupaciones él no pudiere desplazarse personalmente, sino que lo ordenó a un inferior, quien a su vez lo delegó en un comandante de Policía Motorizada.
"Un acontecimiento de tan graves y lamentables consecuencias no puede atenderse correctamente con dar a conocer al Gobierno Federal, a los medios de comunicación y a la opinión pública un videocassette manipulado a favor de responsables, ni tampoco con dar conferencias de prensa e informes contrarios a la verdad. Tampoco fue suficiente la consignación de dos comandantes y ocho policías de los llamados motorizados. Se necesitaba haber demostrado por parte del encargado del Gobierno del Estado, no sólo lamentaciones, sino auténtica indignación, similar a la que sufrieron los campesinos y la población de la entidad al enterarse de los hechos; se necesitaba haber tomado acciones rápidas y eficaces para llegar a conocer la verdad e informarla a todo el pueblo de México.
"En `El Vado' de Aguas Blancas se cometió una grave violación del derecho a la vida de diecisiete campesinos y se causaron heridas a veintiuno más, y aún así, no hay evidencias de que el Gobierno del Estado hubiera actuado como era su responsabilidad, como mandatario de los habitantes de la entidad, más bien actúo como grupúsculo detentador del poder que había que conservar aun cuando ello implicara ocultar la verdad y proteger a los responsables de los hechos.
"Por tal motivo, es evidente la responsabilidad de los entonces gobernador, procurador general de Justicia y secretario general de Gobierno, además de los restantes funcionarios consignados, todos ellos del Estado de Guerrero, porque actuaron como cultivadores `del engaño, la maquinación y la ocultación', con la consecuente violación grave de las garantías antes citadas.
"II. Tan importante como los acontecimientos concretos y lesionantes de `El Vado' de Aguas Blancas, resulta el manejo público oficializado de los mismos. Es ahí donde aparece como sumamente preocupante para la sociedad mexicana la persistencia en incurrir en una política falta de ética, de ocultamiento, de engaño y de desprecio a la propia sociedad, por parte de quienes son elegidos o designados precisamente para defenderla y servirla.
"Lo anterior se encuentra respaldado por el artículo 6o. de la Constitución, en cuanto dispone que `el derecho a la información será garantizado por el Estado', garantía social que a través de los diferentes elementos que formalmente se manejaron con motivo de la aprobación de ese texto, se debe interpretar como un `derecho básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana y que contribuirá a que ésta sea más enterada, vigorosa y analítica, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad'. (Exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional). También deben destacarse las siguientes ideas que contribuyen a fijar el alcance de la garantía de que se trata: `...la información propiamente dicha, producto de la sociedad moderna, ha venido a convertirse en factor de primera importancia en la modelación de la opinión pública'. `Si no se disfruta de un grado aceptable de cultura en general a la vez que de educación política, y de posibilidades de consulta y comprobación en las fuentes emisoras, la información cae en el ámbito de la deformación. Como las condiciones apuntadas están muy lejos de pertenecer al común, surge la necesidad de instituir el derecho a la información como una garantía social'. (Dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados). `Entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder perticipar libremente en la formación de la voluntad general, es característica de los regímenes dictatoriales. El Estado mexicano, mediante la reforma propuesta, eleva a rango constitucional el derecho a la información, que es una de las bases de sustentación de la democracia como sistema de vida'. (Dictamen de las Comisiones Unidas Segunda de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Primera Sección del Senado de la República).
"El artículo 6o., en su última parte, se vio gravemente vulnerado por el entonces gobernador del Estado de Guerrero y demás funcionarios a quienes se ha hecho referencia a lo largo de este dictamen, y que contribuyeron al ocultamiento de la verdad, debiendo añadirse que la disposición anterior se encuentra formalmente comprendida en el Título Primero de la Constitución `De las Garantías Individuales' lo que es suficiente para interpretar que queda comprendido en la expresión `grave violación de alguna garantía individual' usado por el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución, que sustenta esta investigación.
"Desde sus primeras explicaciones las autoridades estatales insistieron en presentar los hechos como un acto de legítima defensa de los policías que constituían un supuesto `retén' para revisar la portación ilícita de armas, ante el ataque de los miembros de un grupo de campesinos de oposición. Inclusive se manejó que la mayor parte de los supuestos atacantes eran sumamente peligrosos, tenían varias órdenes de aprehensión pendientes de ejecución, y que ante la orden de detenerse en vez de disciplinarse atacaron a la policía a machetazos. En esta versión se sostuvieron las autoridades por un buen tiempo, a pesar de la inverosimilitud de que por el ataque de menos personas que portaban machetes, hubiera necesidad ineludible de usar en su defensa armas automáticas que abatieron, entre muertos y heridos, a más de treinta y siete personas. El argumento no resistió mucho tiempo por incongruente, pero fue el punto de partida. Se reitera, la justicia se habría magnificado si el gobernador del Estado de inmediato se hubiere unido a la indignación general de la sociedad guerrerense, y a la del país; así habría actuado con energía a través de su procurador -no de un procurador o fiscal especial-, y de sus principales autoridades, y hubiere dictado de inmediato disposiciones para aclarar totalmente los hechos, y reestructurar a sus funcionarios administrativos y a los cuerpos de policía preventiva, mostrando además lo realmente filmado para escarnio de los asesinos y de sus cómplices. Por el contrario, consideró que lo más conveniente era ocultar la verdad, confundir los hechos, callar a los familiares de las principales o más desdichadas víctimas bajo rápidas indemnizaciones -por cierto no total y satisfactoriamente cumplidas-, y multiplicar las explicaciones y entrevistas sobre todo radiofónicas o televisivas. Además, para confundir aún más todo este cuadro, no se dudó en presentar a los habitantes de Guerrero como personas de fuerte personalidad ancestral, individualizadas como `broncas', con respuestas radicales en todos los casos, con lo cual propició la tesis de que la violencia que ocurre en Guerrero, no es lo mismo que los acontecimientos en cualquier otro Estado de la República, porque en aquél es `normal' lo que en otros es `grave violación de garantías individuales', salvando así a su gobierno de supuesta negligencia, puesto que la violencia es propia de Guerrero, tesis muy peligrosa para nuestra profunda constitucionalidad, que así tendría que aceptar `excepciones de regionalidad'.
"Capítulo especial merece la cuestión de los `videos', o sea la filmación de lo acontecido en `El Vado'. Si bien en nuestra reciente historia no es esto una excepción, puesto que ya ocurrió con otro acontecimiento destacado en que se filmó el asesinato de un candidato a la Presidencia de la República, fue cuestión singular para la Comisión, quien no tuvo necesidad de tomar conocimiento, mediante pruebas apropiadas, de los hechos a investigar, ya que le bastó simplemente con contemplarlos mediante filmaciones auténticas.
"Sin embargo, como parte de una política reiterada de ocultamiento, la Comisión tomó nota de dos versiones de la misma filmación: una corta, para ser exhibida por todos los medios de información adecuados, y que acabó por ser conocida como la `oficial'; y otra aparentemente completa, que fue presentada por una televisora de la capital del país, días antes de que el fiscal o procurador especial produjera su `informe' o sus `conclusiones', o su `opinión'. Se habla por personas entrevistadas de la existencia de otra filmación aún más prolongada en sus secuencias, la que jamás se presentó a la Comisión. No nos podemos pronunciar en esto en forma alguna.
"Por ello se partió de los hechos exhibidos por las filmaciones ya mencionadas; se practicaron peritajes para poner de manifiesto las partes ocultadas en la versión especialmente editada; se destacaron las imágenes suprimidas; se ocurrió personalmente a `El Vado' para comparar las versiones, y se recibieron testimonios de los protagonistas en el lugar de los hechos. Pero siempre se partió de la base de que había que `descubrir' la verdad que se pretendió ocultar, y superar el engaño preparado, para intentar una conclusión válida para informe a los señores Ministros.
"Especial cuidado tomó la Comisión en tratar de entender la conducta omisa del licenciado Rosendo Armijo de los Santos, a quien, se afirma, el gobernador ordenó el arreglo amistoso del movimiento de protesta contra la presidenta municipal de Atoyac. Su ausencia en el día de los hechos es probable que tenga una explicación sencilla en el sentido de que un funcionario irresponsable desobedeció las órdenes que se le dieron, pero cuya real connotación respecto de todos los altos funcionarios entrevistados forzosamente deben saber en sus completos detalles. Prefieren -en una verdadera `conjura de silencio'-, ocultar y disminuir en su importancia la verdad. Alguna debe tener, puesto que se protege bajo falsa indiferencia. El mismo ex-gobernador parece no tener interés en aclarar el por qué se desobedecieron sus órdenes.
"Algunas otras cuestiones menores de engaño y ocultamiento encontró la Comisión, que por constituir más conjeturas que hechos comprobados a evaluar, se omiten en este informe, precisamente por esas características, pero no debe olvidarse como destacable las filmaciones, comentadas por los peritos de la Comisión, respecto a cadáveres filmados y fotografiados, con pistolas empuñadas en algunos casos, y sin ellas en otros; o el inexplicado movimiento de cadáveres. Es una palmaria maquinación que pretende aun demostrar que hubo un enfrentamiento, una batalla campal entre dos grupos con armas de fuego, los atacantes campesinos por un lado, y los policías defensores por el otro; los primeros desatinados, y los segundos exitosos. Pero lo que importa transmitir al Tribuna Pleno es que en el caso, además de la violación a los derechos humanos que ya se ha examinado exhaustivamente, deben resaltarse las maniobras de autoridades públicas, cuya función es la defensa social, no sólo en el sentido de reforzar ese estado caótico, sino para ocultarlo y tratar de minimizarlo a base de introducir elementos y procedimientos manipulados. Todo esto es de una gravedad indudable que tiene que subrayarse nacionalmente, pretendiéndose bajo este matiz el tratar de obligar a un necesario arribo a una cultura de la verdad y de limpieza en el comportamiento de los empleados públicos. Son etapas viciosas que deben superarse, y este informe tan sólo pretende ponerlo de manifiesto y comunicarlo al Tribunal Pleno para que éste lo clarifique.
"III.- Pretendiéndose por el Gobierno del Estado recoger la simpatía y la benevolencia públicas, y aceptando una recomendación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en este sentido, se nombró un fiscal especial para el caso concreto de `El Vado' de Aguas Blancas, pero no designado por el propio gobernador del Estado, tal y como lo dispone la Constitución Local. No hubo, en cambio, ningún inconveniente por parte del Ejecutivo Local y del Congreso del Estado, en variar dicha Constitución. El Congreso aceptó lo que debe entenderse como delegación de facultades de un poder en favor de otro, y nombró a ese fiscal especial como un verdadero procurador, distinto del constitucional, autónomo del constitucional, y diversificado del constitucional. Se creó un órgano ambiguo y difuso. Se alejó la averiguación y los correspondientes procesamientos, de su cauce constitucional. Imperó el capricho y la improvisación.
"Este informe enfrenta finalmente a su posible mensaje. Inútil insistir que el segundo párrafo del artículo 97 que ordena una averiguación -aceptada en este caso por la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, no contiene en lo absoluto una indicación de cuál debe ser el destino de dicha averiguación cuando concluya, como es el caso de este informe que respetuosamente rinden los comisionados.
"Una interpretación letrista de dicho párrafo nos llevaría a la conclusión de que una vez que sea informado el Pleno de la Suprema Corte del resultado de la averiguación de sus enviados, procedería el archivo del mismo como asunto concluido. A lo sumo, y con supuesta audacia, se podría pensar que es obligada cortesía remitir una copia del mismo a quien la solicitó, el jefe del Ejecutivo Federal, por el mismo conducto que utilizó para propiciar la averiguación de este alto tribunal: el secretario de Gobernación. Con este criterio, prácticamente estaríamos afirmando que la Constitución ordena, -o permite-, un acto complejo, pero no indica cómo proceder una vez ejecutado este mandato.
"Algunos juristas optarían por aceptar, con resignación, que se trata de una negligencia o de una incongruencia insuperables. Otros, de lege ferenda, proponen la supresión de este párrafo del artículo 97, que es cuestión que no es del caso comentar.
"Cuando el propio solicitante, a nombre del Ejecutivo Federal, se dirige al Pleno, muestra su gran alarma ante los hechos ocurridos en el Estado de Guerrero, y decide apartar al másalto tribunal de la República de sus normales funciones judiciales, para que se otorgue prioridad a su demanda de averiguación de estos hechos alarmantes, sus causas y sus consecuencias, y así mostrar con claridad, y con apoyo constitucional, que desea la expresa evaluación del Poder Judicial Federal, por conducto de su cabeza, la Suprema Corte, para poder obrar en consonancia a lo averiguado y valorado. Por supuesto que ejerciendo facultades que la Constitución le otorga.
"En otras palabras: el supremo intérprete de la Constitución, debe hacer su mejor esfuerzo para concluir, bajo el criterio jurídico que le es propio, cómo entender la razón y la eficacia del segundo párrafo del artículo en comento.
"Para llevar a cabo su tarea interpretativa la Suprema Corte sí tiene elementos generales de los cuales partir. En efecto, el primitivo tercer párrafo del artículo 97 ordenó una `función investigadora' de la Suprema Corte, que obviamente no es `función jurisdiccional'. Es similar al tratamiento que nuestro sistema jurídico otorga a los procedimientos de extradición, cuando otro país solicita al nuestro el envío de una persona, ubicada en nuestro territorio, para procesarlo penalmente en el del solicitante. En efecto, los Jueces de Distrito no procesan, no juzgan, simplemente `opinan'. Su opinión, dicen nuestras leyes, solicitada por el Ministerio Público Federal, debe ser remitida a la Secretaría de Relaciones Exteriores, y esta dependencia del Ejecutivo Federal puede aceptar la conclusión del Juez Federal, o puede desecharla. No es responsabilidad del Juez el trato que le dé el Ejecutivo a su `opinión'; es responsabilidad de éste.
"Pero así como se admite para un órgano del Poder Judicial Federal una facultad de opinar, independientemente del manejo final de su opinión, así también se ordena en el 97 una facultad de averiguar para la Suprema Corte, independientemente del manejo final de su averiguación.
"Ahora bien, el tercer párrafo original del 97, permitía una averiguación, regulada por la Suprema Corte, respecto de hecho o hechos que pudieran constituir la violación de alguna garantía individual, o del voto público, o de algún otro delito castigado por la ley federal. Fue una trilogía de acontecimientos fuera de un tratamiento regular.
"Mejor explicarlo con la transcripción literal de las palabras de Don Venustiano Carranza, el primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, cuando acompañó el proyecto de Constitución, y que en su parte conducente al tema que examinamos dijo:
"'El Poder Legislativo tiene incuestionablemente el derecho y el deber de inspeccionar la marcha de todos los actos del gobierno, a fin de llenar debidamente su cometido, tomando todas las medidas que juzgue convenientes para normalizar la acción de aquél; pero cuando la investigación no deba ser meramente informativa, para juzgar de la necesidad e improcedencia de una medida legislativa, sino que afecta a un carácter meramente judicial, la reforma faculta tanto a las Cámaras como al mismo Poder Ejecutivo, para excitar a la Suprema Corte a que comisione a uno o algunos de sus miembros, o a un Magistrado de Circuito, o a un Juez de Distrito, o a una comisión nombrada por ella para abrir la averiguación correspondiente, únicamente para esclarecer el hecho que se desea conocer; cosa que indiscutiblemente no podrían hacer los miembros del Congreso, los que de ordinario tenían que conformarse con los informes que quisieran rendirles las autoridades inferiores.
"Por razones de política legislativa, fuera de la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia para su posible valoración, modificaciones constitucionales posteriores hicieron una supresión respecto a la averiguación de hecho o hechos que integraran delito federal, y se distribuyeron las dos causales restantes en dos párrafos separados. El nuevo segundo párrafo, únicamente por violación de garantías individuales; y un párrafo tercero en el que se prevén violaciones del voto público, `pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión'.
"Las dos hipótesis vigentes a la fecha, tienen en común: a) Son facultades extraordinarias que constitucionalmente se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) Son atribuciones solamente utilizadas para averiguar hecho o hechos destacados; y, c) Eventualmente, y por criterio sustentado recientemente por este Tribunal Pleno, ambas facultades son discrecionales.
"Y tienen estas diferencias de contenido: 1) La del párrafo segundo se dirige a violaciones de garantías; y las del tercero al voto público; 2) Las violaciones del segundo párrafo deben ser `graves'; las del tercero deben `abarcar todo el proceso de elección'; 3) Las del segundo mencionan los `comisionados' que se pueden nombrar; las del tercero, no hacen esa precisión; y, 4) Las del segundo no indican el manejo de los resultados de la investigación; las del tercero sí hacen ese manejo: `se harán llegar oportunamente a los órganos competentes'.
"Se entienden las diferencias señaladas en los puntos con 1) y 2), porque son distintas hipótesis de partida. Queda la incógnita de las diferencias numeradas como 3) y 4).
"Y es aquí donde cabe la interpretación ineludible de ambos párrafos del citado artículo 97. ¨Podríamos decir que las facultades del párrafo tercero -por violaciones generales al voto público-, no se pueden ejercer porque, a diferencia del segundo, no precisa el nombramiento de comisionados, y la Suprema Corte en sí no puede practicar la averiguación? La respuesta es obvia: la Suprema Corte de Justicia practicará la averiguación de los hechos que se afirma son violatorios del voto público, precisamente nombrando comisionados a la manera en que sí lo prevé el párrafo segundo; aunque este párrafo tercero sea, como en efecto lo es, omiso en la forma de nombrar a los ejecutores.
"Por lo tanto, el silencio del párrafo segundo, sobre el manejo del informe final de los comisionados, debe interpretarse a la luz del párrafo tercero, sobre el cual no es omiso, y en el sentido de que el informe que contiene los resultados de la investigación se hará llegar oportunamente a los órganos competentes. No es una exégesis forzada; es una interpretación sistemática de la Constitución Política.
"Este es el resultado de la investigación que se somete a la consideración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permitiéndonos advertir que el cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis se reservó dicho Pleno el derecho de resolver en su oportunidad respecto del segundo punto petitorio de la solicitud del presidente de la República por conducto del secretario de Gobernación, en relación al destino del informe."
TERCERO.- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con vista del informe que rinden los comisionados, emitió la siguiente consideración y puntos de acuerdo:
- Secretario Alfredo Villeda Ayala
- Resultando
- Considerando
- Segundo El Informe Rendido Por Los Ministros Comisionados Es Del Tenor Literal Siguiente
- Elementos De Conviccion
- Solamente Como Complemento De Información Los Peritos Afirman Que
- Antecedentes
- Delitos Homicidio Lesiones Y Abuso De Autoridad
- Hilario Piedra Orozco
- Causa Penal
- Eloy Gutierrez Casarrubias
- Manuel Moreno Gonzalez
- Causa Penal Bis
- Blanca Maria Del Rocio Estrada Ortega
- El De Marzo De Se Ordena La Acumulacion De Este Asunto Al Proceso Numero
- Periodo De Desahogo De Pruebas
- Recomendaciones
- Analisis De Los Elementos De La Investigacion
- Consideraciones Especiales Para Los Puntos Conclusivos
- Consideracion
- Primero Téngase Por Recibido El Informe Que Rinden Los Comisionados De Este Tribunal Pleno