SOLICITUD 3/96. PETICION DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EJERZA LA FACULTAD PREVISTA EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 97 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.
Fecha: 28-Jun-1995
Resultando
PRIMERO. De las constancias del expediente Solicitud No. 3/96, relativo a la petición del presidente de la República para que se ejerza la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, concretamente, respecto de los hechos ocurridos el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el lugar conocido como "El Vado" de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de Benítez, Estado de Guerrero, se advierte lo siguiente:
Por escrito presentado el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto del secretario de Gobernación, licenciado Emilio Chuayffet Chemor, solicitó que el Tribunal Pleno, en ejercicio de la facultad que le confiere el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inicie el procedimiento de investigación en torno a lo acontecido el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco en el lugar conocido como "El Vado" de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de Benítez, Estado de Guerrero, consistente, esencialmente, en los hechos de violencia en los que diecisiete personas perdieron la vida y más de veinte resultaron heridas. El texto de dicha petición es el siguiente:
"CC. MINISTROS INTEGRANTES DEL PLENO DE LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. PRESENTES, EMILIO CHUAYFFET CHEMOR, SECRETARIO DE GOBERNACION, con domicilio en Bucareli No. 99, 1er. piso, colonia Juárez de esta ciudad, con fundamento en los dispuesto por los artículos 11 y 27, fracciones IV, VII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en los artículos 1o. y 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, por acuerdo del C. DOCTOR ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, solicito a ese honorable cuerpo colegiado, se sirva ejercer la facultad que le confiere el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los hechos ocurridos el 28 de junio de 1995 en el lugar conocido como `El Vado' de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de Benítez, Estado de Guerrero, al tenor de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. CONSIDERACIONES. 1a. El día 28 de junio de 1995 se suscitaron en el lugar conocido como `El Vado' de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de Benítez, Estado de Guerrero, hechos de violencia en los que 17 personas perdieron la vida y más de 20 resultaron heridas. 2a. Por la naturaleza de los hechos, se inició la averiguación previa TAB/I/3208/95, por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero. 3a. En virtud de la queja que se elevó ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ésta formuló la Recomendación 104/95 de fecha 14 de agosto de 1995, en la cual señaló, entre otras cuestiones, la conveniencia de que el gobernador del Estado de Guerrero designara un fiscal especial, que subsanara procesal y ministerialmente los errores y deficiencias de la indagatoria, ejercitando acción penal contra los presuntos responsables; se suspendiera en sus funciones al secretario general de Gobierno; se destituyera al procurador general de Justicia del Estado y a 18 servidores públicos más; y se instruyera a las autoridades sanitarias para que se continuara atendiendo a los heridos. 4a. El Ejecutivo del Estado aceptó la recomendación y solicitó al Congreso del mismo se realizara la designación del fiscal especial, y se procedió al cumplimiento de las demás recomendaciones. Hecho lo cual, el funcionario designado procedió al desempeño de las tareas que se le encomendaron. 5a. No obstante la intervención de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las tareas desempeñadas por la Fiscalía Especial, que han llevado a la consignación y sujeción a proceso de 43 personas como probables responsables de los delitos de homicidio, lesiones, abuso de autoridad, ejercicio indebido y abandono de la función pública, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tabares en el expediente No. 82-2/95, la sociedad se mantiene consternada por los hechos ocurridos en Aguas Blancas el 28 de junio próximo pasado. 6a. A pesar de la intervención de diversas autoridades competentes para conocer del asunto en el ámbito de sus atribuciones y de los resultados a los que se ha arribado hasta la fecha, subsiste en la comunidad nacional un sentimiento de preocupación por el cabal esclarecimiento de los hechos y la determinación de sus consecuencias conforme a la ley. 7a. Por tratarse de hechos de excepcional gravedad, a partir de la contravención flagrante al derecho a la vida que protege el artículo 14 constitucional y otras garantías individuales, se configuran los supuestos jurídicos previstos en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional. 8a. El Constituyente de Querétaro consolidó las facultades de nuestro máximo órgano de impartición de justicia para velar por el respeto a los derechos humanos y garantías individuales, al otorgar facultades a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a petición, entre otros, del Ejecutivo Federal, para averiguar algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. Ello, sin demérito del ejercicio de las facultades de otros órganos de procuración o impartición de justicia. 9a. Ante estos lamentables sucesos, el ejercicio de la facultad investigadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es la vía prevista por nuestro estado de derecho para estos excepcionales y gravísimos acontecimientos. Su intervención imparcial, sólida, serena y profesional, traerá a la comunidad nacional en su conjunto, la certeza de que el informe que elabore señalará a las autoridades competentes las acciones jurídicas que en su caso se encuentren pendientes, para atender el propósito superior de que se haga justicia. Por lo antes expuesto, con fundamento en los artículos 97 constitucional, 11, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por acuerdo del C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ANTE USTEDES CC. MINISTROS INTEGRANTES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, respetuosamente me permito solicitar. PRIMERO. Se acuerde el ejercicio de la facultad que le confiere a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación el segundo párrafo del artículo 97 constitucional y se formule el nombramiento o la designación a que hace referencia la primera parte de esa disposición, para que se averigüe sobre la violación de las garantías individuales que se dio con motivo de los hechos señalados en las consideraciones del presente escrito. SEGUNDO. Se elabore el informe correspondiente y se turne a las autoridades que, de conformidad con las averiguaciones efectuadas, resulten competentes para iniciar o continuar acciones o procedimientos jurídicos en sus respectivos ámbitos. Con todo comedimiento y sin dejar de considerar las dificultades que implica dicha investigación, me permito rogar la atención inmediata a esta petición, por su trascendencia para nuestra sociedad. México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EL SECRETARIO DE GOBERNACION. LIC. EMILIO CHUAYFFET CHEMOR."
SEGUNDO. En sesión pública, el presidente del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, informó a los Ministros de la solicitud anterior; de que en la misma se pide la atención inmediata de este alto tribunal dada su trascendencia social; y propuso que se resolviera de plano, sin perjuicio de que con posterioridad se realizaran los registros correspondientes. Aprobada que fue la propuesta anterior, el secretario general de acuerdos leyó en voz alta la petición antes transcrita y se procedió a su discusión por los señores Ministros, de la cual se derivaron las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:
"CONSIDERANDO PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto en términos de lo dispuesto por los artículos 97, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una solicitud presentada por el Ejecutivo Federal para que se averigüen hechos que podrían constituir una grave violación de garantías individuales, como es lo acontecido el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco en el lugar conocido como `El Vado' de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de Benítez, Estado de Guerrero, en el que se privó de la vida a diecisiete personas y más de veinte resultaron heridas. SEGUNDO. En primer lugar, cabe decir que al presidente de la República asiste la legitimación procesal para solicitar que este alto tribunal ejerza la facultad prevista en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, el cual en la parte que interesa dispone lo siguiente: `Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal. La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.'-Pues bien, de la lectura del referido párrafo segundo de la disposición que se acaba de transcribir, se advierte que entre los órganos facultados para solicitar que se practique la investigación a que se refiere el propio precepto, se encuentra el Ejecutivo Federal, cuyo titular se encuentra previsto en el artículo 80 de la misma Constitución Federal, en los siguientes términos: `Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará `presidente de los Estados Unidos Mexicanos'; de lo cual se infiere que, ciertamente, este alto funcionario se encuentra constitucionalmente autorizado para excitar a esta Suprema Corte de Justicia para que practique la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. En apoyo de lo anterior puede citarse el contenido de la tesis del Tribunal Pleno más reciente sobre este tema que dispone: `GARANTIAS INDIVIDUALES. QUIENES TIENEN LEGITIMACION ACTIVA PARA SOLICITAR LA AVERIGUACION DE VIOLACIONES GRAVES, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 97 CONSTITUCIONAL. Del análisis del segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la investigación de violaciones a las garantías individuales puede ser de oficio, cuando este máximo tribunal de la República lo estime conveniente, o a petición de parte, pero no de cualquier sujeto indeterminado, sino exclusivamente cuando lo solicite el titular del Poder Ejecutivo o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún Estado.'-Expediente `Varios' 451/95. Consulta respecto al trámite que procede dictar con relación al escrito presentado por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, Asociación Civil; dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; unanimidad de once votos; ponente: Ministro Juventino V. Castro y Castro; secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala. En cuanto a las facultades del secretario de Gobernación para representar al presidente de la República, es pertinente señalar que éstas se encuentran previstas en el artículo 27, fracciones IV, VII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, preceptos que en ese orden establecen lo siguiente: `Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...IV. Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a las garantías individuales, y dictar las medidas administrativas que requiera ese cumplimiento. ...VII. Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los otros Poderes de la Unión, con los Gobiernos de los Estados y con las autoridades municipales; ante estos dos últimos, impulsar y orientar la creación y el funcionamiento de las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material; ...XXXI. Conducir la política interior que competa al Ejecutivo y no se atribuya expresamente a otra dependencia.'- Además, debe tomarse en cuenta que los `titulares de las Secretarías de Estado y de los Departamentos Administrativos ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del presidente de la República', tal como señala el artículo 11 de la Ley Orgánica apenas citada, lo cual en la especie acontece según reza el proemio de la petición que dio origen a este expediente en el que expresamente se manifiesta que se promueve `por acuerdo del C. doctor Ernesto Zedillo Ponce de León, presidente de los Estados Unidos Mexicanos.'-TERCERO. Corresponde ahora determinar si el Tribunal Pleno al recibir una petición como la que se examina, de parte legitimada, debe invariablemente iniciar el procedimiento de investigación a que alude el párrafo segundo del artículo 97 constitucional, o si, por el contrario, discrecionalmente le compete analizar si en el caso se reúnen los demás requisitos que prevé el mismo numeral para actuar en ese sentido. A este respecto debe tenerse presente que existe el criterio del Tribunal Pleno sustentado al resolver, entre otros precedentes, la petición 86/52, promovida por Leyva Joel y socios, fallada el veintidós de abril de mil novecientos cincuenta y dos, cuya síntesis aparece publicada en la página trescientos setenta y nueve del Tomo CXII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, en los siguientes términos: `SUPREMA CORTE, FACULTADES DE LA, EN MATERIA POLITICA. Es incuestionable que la facultad que atribuye el párrafo tercero del artículo 97 de la Ley Fundamental de la República, es de aquellas que se ejercitan necesariamente en cualquiera de las tres hipótesis que prevé el mandamiento mencionado, es decir: a) cuando lo solicite el Ejecutivo Federal; b) cuando lo pida alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, y c) cuando lo solicite el gobernador de algún Estado. En tales casos, no es potestativo de la Suprema Corte de Justicia, nombrar alguno de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito o comisionados especiales para averiguar la conducta de un Juez o Magistrado Federal, o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual o la violación del voto público o de algún otro delito castigado por la ley federal, sino que la Constitución está atribuyéndole competencia para hacerlo y semejante atribución no se basa en un criterio de oportunidad calificado por la misma Corte, sino que en cualquiera de dichas hipótesis, deberá practicar la investigación correspondiente. Diverso es el caso cuando la solicitud emana de un particular, pues tratándose de una situación de esta índole, debe afirmarse que falta al particular la titularidad del acto para excitar a la Suprema Corte para que abra la averiguación, titularidad que, por mandato constitucional, corresponde exclusivamente a cualquiera de los órganos comprendidos en las hipótesis señaladas. Los particulares pueden acudir ante esta Suprema Corte solicitando que se abra la investigación en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de nuestra Ley Suprema y la solicitud que formulen en este sentido, debe ser respetada y resuelta conforme a los cánones legales; pero cuando se expresa que los particulares carecen de la titularidad del acto para excitar a la Suprema Corte para que ordene la práctica de la investigación, es porque esta facultad es discrecional para este alto cuerpo y que el deber jurídico de obrar, está sujeto al mismo ejercicio de su soberanía como parte integrante del supremo poder de la Federación y que sólo es procedente el uso de esta facultad discrecional, cuando este alto cuerpo así lo juzgue conveniente porque así lo reclamen los intereses del país.'-Ahora bien, este Tribunal Pleno estima que debe abandonarse el anterior criterio en la parte que señala que `no es potestativo de la Suprema Corte de Justicia, nombrar alguno de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito o comisionados especiales para averiguar la conducta de un Juez o Magistrado Federal, o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual o la violación del voto público o de algún otro delito castigado por la ley federal, sino que la Constitución está atribuyéndole competencia para hacerlo y semejante atribución no se basa en un criterio de oportunidad calificado por la misma Corte, sino en cualquiera de dichas hipótesis, deberá practicar la investigación correspondiente'; pues a la redacción actual del párrafo segundo del artículo 97 constitucional se le incorporó una expresión que en su texto original no contenía, como es la locución `podrá', que es un tiempo del verbo `poder' cuyo significado gramatical es el de `tener expedita la facultad o potencia de hacer una cosa' (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, 1992, vigésima primera edición, página 1155). De lo cual se sigue que actualmente, iniciar el procedimiento indagatorio previsto en el precepto constitucional citado, es discrecional, inclusive cuando existe petición de parte legítima, como sucede en la especie; cabe agregar que dicha facultad discrecional no es arbitraria, razón por la cual la decisión de ejercerla o de no ejercerla se debe fundar y motivar en todos los casos. En efecto, el texto original del artículo 97 constitucional establecía, en la parte que interesa, lo siguiente: `Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nombrar Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito supernumerarios que auxilien las labores de los tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios, a fin de obtener que la administración de justicia sea pronta y expedita; y nombrará alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal.'-Como puede advertirse, el texto original del artículo 97 constitucional no dejaba duda en cuanto a que la Suprema Corte de Justicia debía limitarse a designar a alguno de los funcionarios judiciales para llevar a cabo la investigación de algún hecho que constituyera la violación de alguna garantía individual, cuando mediara petición de alguno de los órganos legitimados, pues el segundo enunciado del párrafo transcrito imperativamente disponía que en estos casos se `nombrará' a quien deba llevar a cabo la indagatoria, sin anteponer alguna expresión condicional que diera la noción de discrecionalidad por parte de este alto tribunal en el ejercicio de su facultad e investigación. CUARTO. Precisado lo anterior, debe valorarse si es oportuno y conveniente obsequiar en sus términos la petición del Ejecutivo Federal. Se expone en dicho documento que para esclarecer los hechos de violencia en los que se privó de la vida a diecisiete personas en el lugar tantas veces mencionado, conocido como `El Vado' Aguas Blancas, se inició la averiguación previa correspondiente por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero; se elevó una queja ante la Comisión de Derechos Humanos, quien emitió la respectiva recomendación; se designó por parte del Ejecutivo Estatal una Fiscalía Especial, cuyo titular ejerció acción penal sujetándose a proceso a cuarenta y tres personas como probables responsables de los delitos de homicidio, lesiones, abuso de autoridad, ejercicio indebido y abandono de la función pública, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tabares, en el Estado de Guerrero. No obstante lo anterior, el Ejecutivo Federal señala en su sexta consideración que `a pesar de la intervención de diversas autoridades competentes para conocer del asunto en el ámbito de sus atribuciones y de los resultados a los que se ha arribado hasta la fecha, subsiste en la comunidad nacional un sentimiento de preocupación por el cabal esclarecimiento de los hechos y la determinación de sus consecuencias conforme a la ley.'-De la exposición de hechos, especialmente de esta última apreciación que hace el Ejecutivo Federal, se llega a la convicción de que se han intentado todos los medios ordinarios para determinar la responsabilidad penal de los autores de los hechos referidos, sin haber obtenido un resultado satisfactorio para la sociedad y sin que se haya establecido hasta ahora si tales hechos constituyen o no violaciones graves de garantías individuales ni quiénes son los responsables; toda esta relación de antecedentes justifica y exige que esta Suprema Corte de Justicia haga uso de la facultad extraordinaria que le otorga el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es necesario aclarar que la decisión de ejercer la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional, en modo alguno contraría la resolución dictada por este Tribunal Pleno, sobre los mismos hechos de violencia, al resolver la consulta número 451/95, relativa a la Solicitud de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, Asociación Civil, fallada el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, pues en tal caso se resolvió, por un lado, que dicha promovente `carece de legitimación activa para excitar la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el artículo 97 constitucional que invoca en apoyo de su petición, no le otorga la titularidad para solicitar dicha intervención'; y por otro lado, que `se han llevado a cabo ya, las medidas recomendadas a la intervención material de autoridades facultadas para la investigación de los hechos que nos ocupan y de que inclusive ya se ha nombrado un fiscal especial para averiguar sobre los mismos hechos denunciados. Todo ello, por sí solo, permite que las circunstancias predominantes en el momento de los hechos, que generaron la petición formulada ante este alto tribunal, han cambiado, pues resulta inconcuso que al acatarse las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, las situaciones de hecho que se solicita averiguar, habían variado substancialmente en el poblado mencionado, lo que motiva que esta Suprema Corte concluya que, por el momento, no se considera oportuno ejercer -de oficio- la facultad discrecional de investigación que le confiere el artículo 97 constitucional.'-Pues bien, de la fecha en que se emitió esa decisión a la actual, ha cambiado la situación, puesto que, en aquel momento empezaban a atenderse las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que tuvieron por objeto el debido esclarecimiento de los hechos; que se hiciera justicia a las víctimas y que se sancionara a los responsables; en cambio, en este momento se afirma por el fiscal especial designado para el caso que ya se cumplieron todas las recomendaciones de la indicada Comisión, es decir, que no queda nada por hacer ante la potestad común. En contraste con lo anterior, afirma el Ejecutivo Federal que tales actuaciones no fueron satisfactorias y que subsiste en la comunidad nacional un sentimiento de preocupación, que comparte esta Corte Suprema pues, además de la inconformidad generalizada de la que han dado cuenta los medios de comunicación, se han recibido diversas peticiones de parte no legítima, en las que se manifiesta igual inquietud. Estos cambios justifican que hoy se estime procedente que intervenga este alto tribunal. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que en el caso del artículo 97 de la Carta Magna, la función de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sea meramente declarativa y no coercitiva, como sucede al dictar sentencia, pues no puede hacerse a un lado la responsabilidad histórica que el Constituyente le ha encomendado, considerando letra muerta el contenido del citado numeral 97, aun en el supuesto de que la decisión tuviera únicamente un impacto moral. QUINTO. En el segundo punto petitorio del escrito que dio origen a este expediente, se solicita se `elabore el informe y se turne a las autoridades que, de conformidad con las averiguaciones efectuadas, resulten competentes para iniciar o continuar acciones o procedimientos jurídicos en sus respectivos ámbitos.' El acuerdo sobre esta petición debe reservarse hasta que los Ministros designados en esta resolución den cuenta al Tribunal Pleno con el resultado de su investigación. SEXTO. De conformidad con lo antes expuesto se deben designar a los señores Ministros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios, para la práctica de la investigación ordenada, facultándolos para que en común criterio con el presidente de esta Suprema Corte designen el personal profesional y administrativo que requieran, dotándoseles por parte de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia, de los medios necesarios para llevar a cabo sus labores, con cargo a las partidas presupuestales de que dispone este alto tribunal. Además, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá comunicarse esta determinación al Consejo de la Judicatura Federal, para el efecto de que otorgue las facilidades necesarias al personal profesional y administrativo a cargo de aquél, que deban apoyar a los Ministros designados por este Tribunal Pleno. En su oportunidad, los señores Ministros designados deberán dar cuenta al Tribunal Pleno sobre los resultados de la investigación, a fin de que éste acuerde lo que legalmente corresponda. SEPTIMO. Con el objeto de que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda seguir funcionando con la presencia de cuatro Ministros, como lo autoriza el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se debe designar al Ministro de la Segunda Sala, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, para que durante el tiempo que dure la investigación y en los casos en que sea necesario, pueda integrar la Primera Sala de esta Suprema Corte. Por lo expuesto y fundado se resuelve: Primero. Investíguense los hechos a que se refiere el ciudadano secretario de Gobernación, por acuerdo del ciudadano presidente de la República, sucedidos en el Estado de Guerrero, para determinar si constituyen o no, violación grave de alguna garantía individual. Segundo. Para realizar esa investigación se comisiona a los señores Ministros Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios, quienes serán asistidos por el personal que ellos mismos designen de común acuerdo con el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tercero. Comuníquese esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal, para que tome las providencias necesarias en lo que concierne al personal que corresponda a su competencia y que se haya designado por los Ministros comisionados. Cuarto. Concluida la investigación de los señores Ministros, que se acaban de mencionar, informarán a este Tribunal Pleno de los resultados a que lleguen, para que en su oportunidad se acuerde lo que en derecho proceda. Quinto. Los gastos que esta investigación origine serán expensados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con cargo a su presupuesto. Sexto. Se designa al señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano para que durante el tiempo que dure la investigación y en los casos en que sea necesario, pueda integrar la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mientras dure la comisión a que esta resolución se refiere. Séptimo. Se comisiona al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia para que haga el engrose de esta resolución. Notifíquese: haciéndolo por medio de oficio a los señores Ministros designados para llevar a cabo la investigación, acompañándoles copia autorizada de esta resolución, así como al presidente de la República, por conducto del secretario de Gobernación, y al Consejo de la Judicatura Federal. Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los Ministros: Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y presidente Aguinaco Alemán en cuanto a los puntos resolutivos SEGUNDO a SEPTIMO y por mayoría de diez votos de los Ministros: Azuela Güitrón, Castro y Castro, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y presidente Aguinaco Alemán; respecto del PRIMER punto resolutivo. El Ministro Aguirre Anguiano votó en contra de dicho punto. Firman los Ministros presidente y el encargado del engrose, así como el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe. Rúbricas."
TERCERO. En fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, los señores Ministros comisionados Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios, informaron a este Pleno en los términos que consta en autos.
- Secretario Alfredo Villeda Ayala
- Resultando
- Considerando
- Segundo El Informe Rendido Por Los Ministros Comisionados Es Del Tenor Literal Siguiente
- Elementos De Conviccion
- Solamente Como Complemento De Información Los Peritos Afirman Que
- Antecedentes
- Delitos Homicidio Lesiones Y Abuso De Autoridad
- Hilario Piedra Orozco
- Causa Penal
- Eloy Gutierrez Casarrubias
- Manuel Moreno Gonzalez
- Causa Penal Bis
- Blanca Maria Del Rocio Estrada Ortega
- El De Marzo De Se Ordena La Acumulacion De Este Asunto Al Proceso Numero
- Periodo De Desahogo De Pruebas
- Recomendaciones
- Analisis De Los Elementos De La Investigacion
- Consideraciones Especiales Para Los Puntos Conclusivos
- Consideracion
- Primero Téngase Por Recibido El Informe Que Rinden Los Comisionados De Este Tribunal Pleno