SOLICITUD 3/96. PETICION DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EJERZA LA FACULTAD PREVISTA EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 97 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD 3/96. PETICION DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EJERZA LA FACULTAD PREVISTA EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 97 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.

Fecha: 28-Jun-1995

Segundo El Informe Rendido Por Los Ministros Comisionados Es Del Tenor Literal Siguiente

"Ante todo debemos fijar el marco legal de la intervención de esta Comisión. Para ello se transcribe el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, en su redacción vigente, solamente en las partes aplicables a este caso. Con esa advertencia el párrafo mencionado es el siguiente:

"`La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros... cuando... lo pidiere el Ejecutivo Federal... únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual.'

"I. Entendió por tanto esta Comisión que el campo de su intervención, desde el punto de vista del marco constitucional, es limitado: a) No es una competencia jurisdiccional; por tanto no conoce del ejercicio de una acción procesal; no instruye o substancia un procedimiento; y por ello no puede concluir dictando una sentencia que ponga fin a un litigio; b) Su misión es `averiguar hecho o hechos'; c) Tales hechos constituyen -o deben constituir-, una violación grave de alguna garantía constitucional y, d) Tampoco `procura', ante otro tribunal, la debida impartición de justicia.

"Pero además, el uso del adjetivo `únicamente' hecho por la disposición constitucional, limitó en todo tiempo nuestra acción para no actuar en forma distinta a la precisada en el párrafo anterior.

"Especial cuidado tomó la Comisión respecto al texto constitucional que se refiere a la conformación de hechos que constituyan grave violación de alguna garantía constitucional. Se podrían plantear dos vertientes al respecto.

"Una primera, que indicara que los hechos por averiguar ya en sí constituyen una grave violación de derechos. Así parecería indicarlo el secretario de Gobernación, al actuar a nombre del Ejecutivo Federal, cuando muestra su alarma por los acontecimientos, a pesar del tiempo transcurrido desde aquel en que ocurrieron; de los procesos penales instaurados; de la intervención de fiscales especiales; de las recomendaciones que produjo la Comisión Nacional de Derechos Humanos; y de la manifiesta inconformidad de los residentes en el Estado de Guerrero, y de organizaciones en él y fuera de él. Es decir, que se indica a la Suprema Corte de Justicia que los hechos que se denuncian son ya, desde luego, apreciados como gravemente violatorios de derechos.

"Una segunda vertiente tendría que ser que los hechos denunciados son especiales y alarmantes, pero se requiere que el más alto tribunal de la República -que muy significativamente valora violaciones de garantías individuales-, aprecie si se está o no en el caso de evaluar los hechos como gravemente violatorios de garantías individuales.

"Esta misma porción del párrafo plantea otra disyuntiva que el más alto intérprete de la Constitución tiene que disolver. ¨Hay violaciones de garantías que son leves, y otras que son graves? ¨Cabe el ejercicio de la acción de amparo, por conducto del agraviado particular por esas violaciones? Pero si es grave ¨cabe la averiguación prevista por el artículo 97, solamente a discreción de la Suprema Corte, de oficio o bien previa solicitud del Ejecutivo Federal, de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o de algún gobernador?

"Ante los criterios de las personas entrevistadas, y el estudio socio-político que ordenó la Comisión, otra importante cuestión arriba: ¨Es igualmente grave el no respeto a las garantías individuales en una entidad en la cual frecuentemente se sucede la violencia material y moral, que en otra de mejor cultura de no violencia y de convivencia institucionalizada?

"El tema de que la averiguación de esta Comisión no se traducirá, ni puede traducirse, en una procuración, o sea en una demanda de acciones judiciales de la justicia, es también muy importante. Pero esta Comisión no olvida que el Pleno de la Suprema Corte reservó el pedimento del Ejecutivo Federal, a través del secretario de Gobernación, respecto al uso y destino del informe que por este conducto estamos rindiendo.

"II. Debe repetirse al ilustrado Pleno de la Suprema Corte de Justicia que el original tercer párrafo del artículo 97 constitucional, en 1917, tenía la siguiente redacción:

"`Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito supernumerarios que auxilien las labores de los tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios a fin de obtener que la administración de justicia sea pronta y expedita; y nombrará alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal.'

"Por lo tanto, es claro que el Constituyente de 1916-1917, se manifestó preocupado de tres circunstancias de violaciones graves (aunque en el texto original no se califique así a los eventos a averiguar), que ameritan la especial intervención de la Suprema Corte de Justicia: violaciones a las garantías individuales; violaciones al voto público; o bien, en final instancia, delitos castigados por la ley federal.

"En el año de 1987 una reforma introducida por el Constituyente Permanente suprimió la tercera hipótesis, o sea la averiguación de delitos federales.

"Esto ratifica que la actual disposición constitucional despoja totalmente al mandato de cualquier posibilidad de que este tipo de Comisiones, como la que honrosamente integramos, pudiera investigar lo que pudiere denominarse una averiguación previa a la manera penal. No hay, ni puede haber, un traslape de nuestra tarea investigadora con una averiguación ministerial. No podríamos de manera alguna indagar hechos para concluir en una duplicidad o una extensión de los delitos comunes que la Procuraduría de Justicia del Estado de Guerrero ya está llevando a cabo, o con una eventual que pudiere fincar la Procuraduría General de la República, por la comisión de delitos federales, según convocatoria aún no determinada que entendemos se ha intentado y está pendiente de resolverse.

"Una final reflexión para los señores Ministros ante los cuales rendimos nuestro informe: Estas facultades extraordinarias de las cuales está investida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su origen, formaban un solo concepto dinámico. Es decir, la averiguación que debe practicarse, si el Pleno de la Suprema Corte así lo determina, tiene un concepto de unidad y de manejo. Y esto es muy importante para el entendimiento de los párrafos segundo y tercero del actual artículo 97 constitucional, ya que el último de ellos culmina ordenando: `Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes', mientras el párrafo segundo guarda, por el contrario, absoluto silencio -y por lo tanto no se pronuncia-, sobre el destino del informe que se rinda -como lo estamos haciendo los componentes de la Comisión-, respecto a la violación de alguna garantía individual, y no de violación del voto público como se indica en el párrafo subsecuente.

"III. Una última reflexión que podría ser quizás valedera para las determinaciones finales del honorable Pleno al que nos dirigimos -si resultare el caso-, es lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 110 constitucional, que en su parte conducente dice: `Los gobernadores de los Estados... sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen...'

"Mediante tal concordancia de disposiciones constitucionales, esta Comisión pretende fijar la atención de los señores Ministros hacia la evidente repetición de nuestro Texto Supremo hacia acontecimientos o conductas de autoridades en funciones que califica de graves, obviamente porque entiende que hay otras formas de proceder que resultan si no leves o faltas de importancia, definitivamente sí de menor cuidado.

"A pesar de lo opinable que resulta este concepto, debemos tratar de llegar a alguna conclusión, pero no bajo criterios subjetivos, sino de aquellos otros extraídos de nuestro Texto Constitucional.

"Es evidente, así, que nuestra actual Constitución, y también la próxima anterior de 1857, y ambas tomando como modelo el Acta de Reformas de 1847, reconocen y regulan el juicio de amparo, como forma de combatir la violación o el no respeto a las garantías individuales. Para que éstas no sean estructuradas a conveniencia de quien ejerce la acción de amparo, o del órgano jurisdiccional que la resuelve, los primeros veintinueve artículos de nuestra Constitución Política enumeran cuáles son esas garantías, y mediante el procedimiento ordenado por los artículos 103 y 107 del propio documento se permite, sin embargo, la interpretación y hasta la extensión de cuáles son esos derechos fundamentales.

"Pero lo que debe subrayarse con más fuerza dentro de nuestro sistema de amparo protector de garantías, es lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional, que textualmente dispone, y limita: `El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.' Clarifica aún más este requisito la ley reglamentaria de ese artículo y del 103, ya que en su artículo 4o. manda: `El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame...'

"Es bien entendido, por lo tanto, que el amparo es un instrumento procesal constitucional que defiende al individuo, como persona, y a reclamo de ésta, si es que se encuentra legitimada por aparecer en el planteamiento un agravio personal y directo. No es un instrumento político, es una acción procesal sólo concerniente a la persona afectada en sus derechos fundamentales.

"Si el párrafo segundo del artículo 97 del Pacto Federal tuviera en su hipótesis el actuar mediante acción personal en juicio de amparo, resultaría obsoleto. Es palmario que quiere decir otra cosa totalmente distinta.

"Cambia en su totalidad la legitimación para actuar: en el amparo, a petición del agraviado; en el procedimiento del 97, por el contrario, se actúa de oficio, por propia decisión de la Suprema Corte, o a petición de los funcionarios o cuerpos políticos que precisa en forma cerrada, que ni la misma Suprema Corte puede ampliar.

"Cambia también el procedimiento: toda vez que el amparo es un juicio o proceso; y el artículo 97 constitucional se refiere a una averiguación de hechos (que constituyan grave violación de garantías o del voto público).

"Igualmente cambia el contenido final del procedimiento: en el amparo, una sentencia, pero que admite sobreseimiento por razones técnicas o materiales; en el 97, un informe sobre los hechos averiguados y una consecuente decisión de si constituyen o no, una grave violación de garantía individual.

"Quizás es más claro todo esto en el tercer párrafo del artículo 97, que en el segundo. En efecto, el tercero habla de hechos que constituyan la violación del voto público, `pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión.' Es claro que si en un proceso de elección se reclamare una violación a parte individualizada de él, se haría saber al promovente que para eso está la jurisdicción del Tribunal Federal Electoral, y no la averiguación prevista en el numeral 107 del Texto Constitucional.

"Igual debe entenderse respecto de hechos que se afirma se suceden en violación de alguna (o algunas) garantías constitucionales. Si son cuestiones que sólo afectan a una o varias personas, sin trascendencia social, debe reclamarse mediante la acción de amparo. La Suprema Corte sólo puede intervenir en el caso en que las violaciones sean generalizadas. Es decir que se trate de violaciones graves.

"Las violaciones generalizadas no son instantáneas, es decir, que ocurran y se consuman totalmente. Son referencias a un `estado de cosas', en un lugar, en una entidad o en una región. Proceden si hay un estado de alarma que se prolonga en el tiempo y produce violaciones a los derechos esenciales de los individuos.

"Es lícito concluir que las violaciones graves a las garantías -que según nuestra Constitución Política merecen especial análisis y consideración-, sólo pueden sucederse en un lugar determinado, cuando en éste ocurran acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas, éstas no se logran controlar, dentro de un plazo apropiado, por causas que merecen a su vez una especial reflexión.

"El desorden alarmante en una comunidad puede sucederse por una de estas dos razones, que en puridad podrían igualmente en cualquier forma coincidir: a) Porque las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una pacificación disciplinaria, aunque sea violatoria de los derechos de las personas y de las instituciones que éstas crean; b) Porque frente a un desorden generalizado las autoridades son omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad, o son totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales.

"Si por cualquiera de las dos razones enunciadas, la sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política o jurídica, el primer resultado que se observa es una grave violación de garantías individuales, que es precisamente la ratio legis del segundo párrafo del artículo 97 de nuestra Constitución Política, el cual obviamente propone poner en marcha un procedimiento legal especial, que no puede concluir en una simple información, a manera de `parte' o de constancia de hechos, sino que se propone iniciar, mediante las reflexiones que expone, una serie de medidas -por cierto ajenas totalmente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación-, para que cese la violencia y la alarma y mediante tal procedimiento extraordinario se propicie el regreso al respeto a las garantías individuales, uno de los principales propósitos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El hecho de que nuestras tareas no constituyan una actuación en jurisdicción, impide que concluyamos en una resolución a manera de sentencia, lo que nos enfrentó al problema de acordar la forma de actuar, puesto que no existe una ley reglamentaria de los párrafos segundo y su similar, el tercero, del artículo 97 de la Constitución Política.

"En los términos del Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, averiguar (del latín ad, a; y verificare, que a su vez se compone de verum, verdadero, y facere, hacer), en su primera acepción significa `inquirir la verdad hasta descubrirla'.

"Al no estar sujetos a una regulación procesal específica, y ante la manifiesta misión de `inquirir la verdad hasta descubrirla', y tomando en cuenta que ya existían numerosos esfuerzos, unos de verdadero carácter judicial como lo son los procesos penales, y otros por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, esta Comisión de los suscritos Ministros tomó la determinación de llamar a pláticas, que no a interrogatorios o indagaciones, a quienes en una u otra forma intervinieron en los hechos sucedidos en Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de Benítez, en junio de mil novecientos noventa y cinco, como protagonistas, o bien posteriormente, y que pudieran aportar ante la Comisión sus puntos de vista, sus observaciones o sus quejas; aprovechar y sumarizar lo que ya se había realizado; entrevistar a los que por alguna razón no habían sido llamados a la fecha; asesorarnos con los peritajes adecuados, y cualquier otro procedimiento pertinente para los fines de la búsqueda de un criterio que ofrecer a nuestro mandante, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

"Si bien su misión fue, como lo ordena la Constitución, averiguar hechos, a la Comisión no le pasó por alto que los acontecimientos a averiguar no son sucesos provocados por la naturaleza, sino resultado de conductas de autoridades que ordenaron, programaron y que ejecutaron personas, a menos que se entendiera que los hechos sangrientos se hubieren realizado circunstancial o inmotivadamente. Por ello, se recopilaron opiniones y apreciaciones de dirigentes de organizaciones que representan intereses que deben tomarse en cuenta, fueren políticas, agrarias, meramente sociales, o aun de interés privado que hubieren trascendido a tales hechos averiguados; así como dictámenes periciales, instrumentos y documentos.