INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 23/2006. ARTEMIO SOTELO MÉNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 23/2006. ARTEMIO SOTELO MÉNDEZ.

Fecha: 13-Jul-1954

Abierta La Audiencia

"Comparece: el Lic. Daniel Rodríguez Barrera, apoderado legal de la actora, personalidad reconocida en autos.

"Secretaria general certifica. Que a la presente audiencia no comparece la parte demandada en virtud de que no fue debidamente notificada, sin que obre razón actuarial alguna. Conste.

"Junta acuerda. Vista la certificación que antecede y toda vez que la presente audiencia no se encuentra debidamente preparada, se señala de nueva cuenta las catorce horas del once de octubre de dos mil cinco para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, día y hora en la que deberán comparecer personalmente las partes, apercibidas de que, en caso de no hacerlo así, se les tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio, a la parte actora por ratificado y reproducido su escrito inicial de demanda, a la demandada por contestada aquélla en modo afirmativo, a ambas por perdido su derecho a ofrecer pruebas y objetar las de su contraparte y, en su caso, a formular alegatos. Asimismo se comisiona de nueva cuenta al actuario adscrito a esta H. Junta para que se constituya en el domicilio de la demandada, señalado en autos, la notifique y emplace, corriéndole traslado con los insertos legales necesarios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 18, 685 y 870 de la Ley Federal del Trabajo. ..."

"Cuernavaca, Morelos, siendo las once horas con cinco minutos del día veintitrés de agosto del año dos mil cinco. El suscrito actuario adscrito a la H. Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, hago constar que me constituyo en Paseo Tabachines número 2002, que dice número 202, actual del fraccionamiento Tabachines de esta ciudad, a efecto de dar cabal y debido cumplimiento al acuerdo de fecha dieciséis de mayo del año dos mil cinco, así como acuerdo de fecha cinco de agosto del año dos mil cinco, dictados por esta H. Junta; en los cuales me ordena emplazar a juicio a Javier Osorio ‘N’, Nubia Giraldo ‘N’ y a quien resulte ser propietario del inmueble. Acto seguido, procedo a tocar en dicho domicilio por más de tres ocasiones sin recibir respuesta del interior, por lo que procedo a preguntar al personal de vigilancia de el C. se dice, que dice llamarse Miguel Ángel Murguía, el cual me indica que no hay nadie, que salieron y no sabe a qué hora regresan y que las personas que busco ya no viven ahí, que tiene más de mes y medio que vendieron la casa y no saben cuál es su nuevo domicilio, se dice domicilio y al no identificarse procedo a tomar su media filiación: aproximadamente de 38 años de edad, 1.65 metros de estatura, complexión robusta, moreno, cabello negro; asimismo, por tal motivo, no puedo dar legal y debido cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad, firmando al calce el suscrito actuario. Se dice, por lo que doy cuenta de las circunstancias que no me hacen posible dar debido cumplimiento a lo ordenado por esta H. Autoridad para los efectos legales que haya lugar. Conste. Doy fe."

De las constancias anteriores se advierte, como acertadamente lo consideró la Juez Federal, que no fue posible notificar a la parte demandada en el domicilio señalado por el autor, sin que se hubieren agotado todos los medios disponibles para localizar el nuevo domicilio de la misma, por lo que, siendo precisamente el efecto del amparo que se emplazara a la parte demandada, no puede considerarse cumplimentada la ejecutoria en cuestión. Lo anterior, por las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante hacer algunas reflexiones a partir del artículo 107, fracciones VII, VIII, IX y XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho precepto dispone que una vez que el fallo protector dictado por el juzgador de amparo adquiere el carácter de resolución firme o sentencia ejecutoriada, la autoridad responsable estará constreñida indefectiblemente a cumplir con la sentencia federal, restituyendo al quejoso en el goce y disfrute de la garantía violada, sin que, para tal efecto, deba demorarse, ni oponer excusa, pretexto, evasivas o procedimiento ilegal alguno. Ello está, asimismo, rescatado en el artículo 80 de la Ley de Amparo, al establecer que "la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada".

Ésta es la finalidad esencial que persiguen los procedimientos previstos en la Ley de Amparo para hacer cumplir las ejecutorias de amparo, el cual se funda en el principio que establece que el cumplimiento de una sentencia de amparo constituye una cuestión de orden público, pues ello no sólo interesa a toda la sociedad, sino que además ostenta vital importancia para la vida institucional del país, ya que independientemente de que la observancia cabal de un fallo constitucional redunda en beneficio personal del quejoso, también es verdad que contribuye a consolidar el imperio de la Constitución Federal obligando a su respeto a todas las autoridades del país.

En relación con este alto propósito de lograr la ejecución o cumplimiento eficaz de las sentencias constitucionales, contenido en la Ley Fundamental, este Supremo Tribunal, a través de sus criterios, ha establecido diversas reglas tendentes a ello.

Así, ha precisado que el cumplimiento debido ha de hacerse, por regla general, de manera puntual, sin demora, ni excusa y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la providencia respectiva, tal como se advierte de las siguientes tesis de rubro: "AMPARO, EFECTO RESTITUTORIO DEL." y "EJECUTORIA DE AMPARO, TÉRMINO PARA SU CUMPLIMIENTO."(6)

Así pues, las autoridades responsables tienen el deber u obligación consistente en restituir al agraviado en el pleno goce de las garantías infringidas en su perjuicio, sin tardanza y sin excusa alguna, por regla general, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, cuando la naturaleza del acto lo permita; o, por excepción, cuando no se pueda cumplir en veinticuatro horas, pero en ese término se deberán iniciar los trámites para su ejecución y así tendrá que informarlo al juzgador.

Por otro lado, esta Suprema Corte ha sostenido que las autoridades responsables están obligadas a cumplir lo resuelto en el amparo, asumiendo al efecto una conducta que, entre otras, tiene las siguientes implicaciones:

A. Allanar, dentro de sus funciones, los obstáculos que se presenten al cumplimiento de la ejecutoria;

B. Realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de la sentencia;