INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 23/2006. ARTEMIO SOTELO MÉNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 23/2006. ARTEMIO SOTELO MÉNDEZ.

Fecha: 13-Jul-1954

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"SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN DE LAS. Al acatar las autoridades una ejecutoria de amparo no deben limitarse a pronunciar nueva sentencia que se ajuste a los términos del fallo constitucional, sino que deben vigilar que aquélla se cumpla por sus inferiores, ya que desobedecerla sería desconocer la verdadera cosa juzgada establecida en el juicio de garantías. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y si consistió en haberse desposeído al quejoso de un inmueble para darle posesión a otro, el amparo debe traducirse en la entrega y posesión del inmueble al quejoso. Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que por razón de sus funciones deba de intervenir en su ejecución, pues atenta la parte final del artículo 107 de la Ley de Amparo, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la ejecutoria de amparo, sino cualquiera otra autoridad que, por sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de ese fallo. Dictada una sentencia que concede el amparo, las autoridades responsables están obligadas a emplear todos los medios que la ley ponga a su alcance para restituir las cosas en el goce de las garantías violadas, y para esto debe restablecer las cosas al estado que tenían antes de la violación, sin que puedan invocarse derechos de tercero, pues la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que, tratándose de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe pueden entorpecer la ejecución del fallo a pretexto de que se violen sus derechos. En ejecución de la sentencia de amparo no sólo es autoridad responsable la designada con ese carácter en el juicio de garantías sino también la que interviene en esa ejecución, pues el artículo 107 de la Ley de Amparo estatuye que lo dispuesto en los dos artículos procedentes se observará también cuando se retarde el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, por evasivas o procedimientos irregulares de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución."(7)

Luego, es claro que el principio de obligatoriedad que permea las sentencias que conceden el amparo a la parte quejosa impone a las autoridades responsables no meramente una actitud especulativa, sino toda una conducta activa orientada a la satisfacción del núcleo esencial de las garantías violadas y que se expresa en acciones trascendentes que van más allá del dictado de una nueva resolución que se ajuste a los términos del fallo constitucional, como son: el allanamiento de obstáculos que se presenten, la realización de todos los actos necesarios, el empleo de todos los medios legales a su alcance, y la cuidadosa vigilancia de los órganos inferiores; todo ello, como ya se dijo, con la finalidad suprema de que se obtenga el cumplimiento íntegro y fiel de la ejecutoria de amparo.

Por tanto, si, en el caso, el efecto del amparo consistió en que el presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado provea lo conducente en los autos del juicio laboral número 01/929/05-A, a fin de que se lleve a cabo el emplazamiento de la parte demandada a dicho procedimiento, la ejecutoria no quedará cumplida sino hasta en tanto se emplace a dicha parte demandada o se agoten todos los medios legales posibles para hacerlo, lo que, en el caso, no ha acontecido, por lo cual, no puede tenerse por cumplida la ejecutoria de amparo.

Ahora bien, de autos se advierte que, en cumplimiento de los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, entre las autoridades que fueron compelidas para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Juez Federal requirió, en su carácter de autoridad responsable, a la entonces presidenta de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, Rocío Urióstegui Álvarez, mediante oficios A-4028-IV, A-4144-IV, 4245, 5216, 5439-IV y 5814.

Sin embargo, mediante oficio 41/2005, recibido el siete de febrero de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el actual presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, Juan Cruz Martínez, informó a esta Suprema Corte que la C. Lic. Rocío Urióstegui Álvarez fungió como presidenta de la Junta Especial que ahora preside, dejando el cargo el veintiocho de noviembre de dos mil cinco.

Así pues, toda vez que el nuevo titular del cargo de presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos no ha sido requerido para los efectos precisados en el artículo 105 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala estima conveniente devolver los autos del juicio de amparo del que deriva este incidente al juzgado de su origen, con el fin de que se agote nuevamente el procedimiento tendiente a lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo, en específico para que el Juez Federal requiera a la autoridad responsable -el nuevo presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos-, a fin de que emplace a la parte demandada en el juicio laboral número 01/929/05-A, y se siga de nueva cuenta el procedimiento establecido en dicho numeral.