INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 23/2006. ARTEMIO SOTELO MÉNDEZ.
Fecha: 13-Jul-1954
De Lo Anterior Es Ilustrativa La Tesis De La Segunda Sala De Este Alto Tribunal Que Dispone
"SENTENCIA DE AMPARO. DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO PARA SU EJECUCIÓN E INCIDENTE DE INEJECUCIÓN.-En la tesis 2a. XCV/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, con el rubro: ‘INCONFORMIDAD. RESULTA IMPROCEDENTE SI EL JUEZ DE DISTRITO NO SE PRONUNCIÓ SOBRE SI LA EJECUTORIA DE AMPARO FUE O NO CUMPLIDA.’, este Alto Tribunal consideró que cuando no se haya logrado el cumplimiento de una sentencia que otorga la protección constitucional, el Juez de Distrito, de oficio o a instancia de parte, abrirá el incidente de inejecución de sentencia con el propósito de lograr el cabal cumplimiento del fallo protector, realizando las diligencias idóneas señaladas en el artículo 105 de la Ley de Amparo. Al respecto, esta Segunda Sala considera conveniente precisar que un estudio más detenido del precepto que se invoca en dicha tesis, ha llevado a considerar que deben distinguirse dos momentos en la actuación del Juez de Distrito que busca el cumplimiento de la sentencia de amparo: el primero, que puede calificarse como procedimiento de ejecución de sentencia, en que requiere a la autoridad responsable o a sus superiores a fin de que se acate el fallo; y el segundo, en el que habiendo agotado esas gestiones, concluye que es necesario remitir el expediente a la Suprema Corte para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y que es, propiamente, cuando se inicia el incidente de inejecución, abriéndose el expediente respectivo. De ello se sigue que cuando el Juez de Distrito, sin decidir aún enviar el expediente a la Suprema Corte, realiza actos diversos para lograr el acatamiento de la sentencia, se está en presencia de actos desarrollados dentro del procedimiento de ejecución de la misma, y será hasta que decida que no hubo cumplimiento y envíe a la Suprema Corte el expediente para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, cuando se abra el incidente de inejecución de sentencia. En cambio, cuando el Juez de Distrito resuelva que la sentencia se ha cumplido, dicho pronunciamiento habilita al quejoso para oponerse a través del incidente de inconformidad."(10)
Como fue considerado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el incidente de inejecución anteriormente citado, se advierte que el procedimiento anteriormente descrito manifiesta la voluntad del legislador de salvaguardar la garantía de audiencia, tanto respecto de las autoridades responsables como de sus superiores jerárquicos, pues merced a los requerimientos que se les hagan estarán informadas de la ejecutoria que están obligadas a cumplir, lo cual les permitirá intervenir para que se acate el fallo, evitando así que el expediente de amparo se remita a este Alto Tribunal y que se les apliquen las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
Así también busca respetar el orden ascendente de mandos, competencias y jerarquías establecido en los ordenamientos respectivos con el propósito de lograr el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, dándole oportunidad a las autoridades superiores de corregir la conducta contumaz de la responsable.
Lo hasta aquí señalado permite concluir que esta Suprema Corte no puede realizar la valoración sobre si un funcionario, fungiendo como autoridad responsable, fue contumaz o rebelde respecto del cumplimiento de la ejecutoria de amparo, si previo a ello no se ha agotado el procedimiento de la primera fase, descrito anteriormente, pues no se le ha dado a éste la oportunidad de cumplir de manera voluntaria el fallo protector, lo que violentaría su garantía de audiencia.
Así pues, al funcionario que, debido a un cambio, asuma el cargo de la autoridad responsable en el juicio, cuando no haya tenido presencia en el procedimiento de ejecución de una ejecutoria de amparo, deberá requerírsele del cumplimiento respectivo, una vez asumida su función o encargo.
Por lo anterior, cuando, previamente a la remisión del incidente de inejecución de sentencia a la Suprema Corte, a fin de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, el Juez Federal no ha agotado el procedimiento respectivo para los efectos previstos por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, en relación con el nuevo titular que ocupa el cargo de la autoridad responsable, este Alto Tribunal debe ordenar la reposición del procedimiento para tal fin, básicamente porque no se está en posibilidad de determinar en el incidente relativo sobre el incumplimiento de la ejecutoria y la procedencia de la sanción señalada en el precepto constitucional antes citado, dado que dicho titular no puede tener responsabilidad alguna si no ha sido siquiera requerido para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio del Pleno de este Alto Tribunal y, por analogía, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, siguientes:
"INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL CAMBIO DE TITULAR, OBLIGA A NUEVO REQUERIMIENTO.-Si la ejecutoria de amparo se notifica a la autoridad responsable y ésta nada hace para darle inmediato y debido cumplimiento, procede el incidente de inejecución de sentencia; pero si la autoridad es sustituida durante la tramitación de éste, procede requerir al nuevo titular para que acate desde luego la ejecución dentro del término de 24 horas."(11)
"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO EXISTA AUTORIDAD SUSTITUTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE, EN RELACIÓN CON ELLA, REQUERIRLA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 104, 105 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO, DE LO CONTRARIO, PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.-La materia de un incidente de inejecución de sentencia la constituye el análisis y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo, por parte de las autoridades responsables, cuando las mismas han sido requeridas en los términos señalados por los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, a fin de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional; ello sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria conforme a lo dispuesto por los artículos 111 y 112 de la propia ley. Por otra parte, según lo dispone el artículo 113 de la mencionada ley, no puede archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia concesoria del amparo, salvo que ya no exista materia para su ejecución. Por lo anterior, cuando el órgano de control constitucional que otorgó el amparo incumplió con la obligación consistente en que, previamente a la remisión del incidente de inejecución de sentencia a la Suprema Corte, a fin de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, debió realizar el procedimiento respectivo para los efectos previstos por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, en relación con la autoridad sustituta por ministerio o por disposición de la norma legal, este Alto Tribunal debe ordenar la reposición del procedimiento para tal fin, básicamente porque no se está en posibilidad de determinar en el incidente relativo sobre el incumplimiento de la ejecutoria y la procedencia de la sanción señalada en el precepto constitucional antes citado, dado que la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo ya no tiene responsabilidad alguna, y la autoridad que no intervino con tal carácter de responsable y a quien compete dar cumplimiento a la ejecutoria, al no haber sido parte en el juicio, tampoco puede considerársele responsable del incumplimiento."(12)
Así pues, al enterarse esta Suprema Corte de que la autoridad responsable en el juicio de amparo del que deriva el presente incidente -el presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en Morelos- ha cambiado de titular, sin que, respecto de éste, se haya agotado el procedimiento establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala estima conveniente devolver los autos del juicio de amparo respectivo al juzgado de su origen, con el fin de que se agote nuevamente el procedimiento tendiente a lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo. En específico, para que el Juez Federal requiera a la autoridad responsable -el nuevo presidente de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos-, para que emplace a la parte demandada en el juicio laboral número 01/929/05-A, y se siga de nueva cuenta el procedimiento establecido en dicho numeral.
Como consecuencia de lo anterior, debe quedar además sin efectos el dictamen emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el expediente del incidente de inejecución de sentencia 126/2005, en el que estimó procedente la aplicación de las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en contra de la autoridad señalada como responsable y de sus superiores jerárquicos.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada número XIV/2005, cuyo rubro es: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(13)
- Considerando Que
- Los Referidos Auto Y Diligencia Establecen
- Abierta La Audiencia
- C Vigilar Que Aquélla Se Cumpla Con Sus Inferiores Y
- Lo Anterior Encuentra Sustento En La Siguiente Tesis
- Lo Anterior Se Sustenta En Las Siguientes Consideraciones
- A Separarla Inmediatamente De Su Cargo Y
- Primera Fase
- Segunda Fase
- De Lo Anterior Es Ilustrativa La Tesis De La Segunda Sala De Este Alto Tribunal Que Dispone
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve