INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 370/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO RICARDO RAMOS CARREÓN. PONENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. SECRETARIA: ANGÉLICA RAMOS VACA.
Fecha: 15-May-2015
Registro Digital: 25628
Rubro:
SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 136, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, IMPLICAN QUE EL QUEJOSO QUEDE A DISPOSICIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO POR LO QUE VE A SU LIBERTAD PERSONAL Y, A DISPOSICIÓN DE LA RESPONSABLE, EN CUANTO A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, PERO NO TIENEN EL ALCANCE DE IMPEDIR QUE AQUÉL SEA DETENIDO EN VIRTUD DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, SI NO HA GARANTIZADO SU PERMANENCIA EN EL PROCESO, YA SEA CON LAS MEDIDAS QUE EL JUEZ DE DISTRITO ESTIME NECESARIAS O CON LAS IMPUESTAS POR EL JUEZ DE LA CAUSA.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2015-05-15 09:30:00.0
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 370/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO RICARDO RAMOS CARREÓN. PONENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. SECRETARIA: ANGÉLICA RAMOS VACA.
CONSIDERACIONES:
NOVENA. Determinación que adopta este tribunal.
Los agravios expuestos por el autorizado de la quejosa son infundados, sin que se advierta queja deficiente que suplir, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo anterior.
Previo a iniciar el estudio del presente asunto es necesario resaltar que, por información vista en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), que aparece en la página de intranet proporcionada por el Consejo de la Judicatura Federal para su consulta, se obtuvo que en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, se negó a la quejosa la protección constitucional solicitada, fallo que se publicó el treinta de diciembre pasado; asimismo, que dicha sentencia fue recurrida por la quejosa, medio de impugnación del que por cuestión de turno, correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuyo presidente admitió el recurso de revisión hecho valer, el veintidós de enero del presente año; sin que aún se hubiere emitido el fallo respectivo que dejara sin materia el presente recurso.
Coligiéndose así, que la materia del recurso incidental es susceptible de ser analizada, pues aún no ha causado estado la resolución dictada en el juicio principal.
Establecido lo anterior, se aprecian acertados los argumentos expuestos por la Jueza de Distrito, mismos que serán citados a continuación y, enseguida de cada hipótesis se expondrán las razones por las que se estiman de tal manera.
En el primer supuesto refirió la a quo, que para el caso de que la quejosa no se encontrara gozando del beneficio de la libertad provisional bajo caución porque no lo ha solicitado, concedía la suspensión definitiva para el único efecto de que de ejecutarse el acto, aquélla quedara a disposición del juzgado de amparo internada en el lugar que conforme a la ley le corresponde, sólo en torno a la libertad personal, y a disposición del Juez del proceso para la continuación del procedimiento en la causa, hasta en tanto se notificara a la responsable la resolución que se emitiera en el juicio de amparo.
Ya que, de concederla para que no sea la amparista privada de la libertad en la aludida hipótesis, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en tanto que la sociedad está interesada en que los probables responsables de algún delito permanezcan en prisión preventiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Carta Magna; pues el medio para impedir la restricción de la libertad de la quejosa, es que se acoja a la figura jurídica de la libertad bajo caución, puesto que si el delito que se le atribuye permite gozar de tal beneficio al no estar considerado como grave por el numeral 342 del código adjetivo de la materia, puede solicitarlo.
Apreciación que se considera correcta, pues tal como lo dispone el artículo 136 de la Ley de Amparo anterior, si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que, en el caso, la amparista quede a disposición de la Jueza de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiere, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarla cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal como en el caso acontece, para la continuación de aquél.
En un segundo supuesto determinó la Jueza recurrida, que para el caso de que la quejosa actualmente se encontrara gozando de la libertad provisional bajo caución, se otorgaba la medida suspensional para el efecto de que no fuera privada de su libertad personal, pues respecto de ella quedaba a disposición del Juzgado de Distrito, hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión provisional (sic) y a disposición de la responsable por lo que respecta a la continuación del procedimiento, el cual no puede suspenderse por ser de orden público.
Destacando la a quo, que dicha medida no es de carácter absoluto, pues también decidió que quedará la quejosa a disposición del Juez de la causa para la continuación del procedimiento correspondiente, lo que significa que si la promovente del amparo está libre bajo caución, debe comparecer ante su potestad cuantas veces se le requiera, inclusive, deberá sujetarse a las obligaciones procesales que le imponga dicho Juez con motivo de la tramitación del proceso que se instruye en su contra, reiterando que el procedimiento penal no es susceptible de suspenderse por ser de orden público.
Argumentos que resultan atinados, dado que si se reclama el auto de formal prisión que afecta la libertad personal, la suspensión debe ser concedida para el efecto de que la quejosa quede a disposición de la Jueza de Distrito, únicamente en cuanto a ella se refiere y a la del Juez responsable por lo que hace a la continuación del proceso; consecuentemente, debe concederse al quejoso la suspensión definitiva, aun cuando aquélla gozara ya de su libertad provisional bajo caución, toda vez que se trata de un acto que afecta la libertad personal con independencia del beneficio procesal aludido.
En un tercer supuesto, atinadamente la autoridad de amparo concedió la suspensión para el efecto de que si se ejecuta el auto de formal prisión por tratarse de un delito grave así catalogado por la ley, la quejosa quede a disposición del Juzgado de Distrito respecto de su libertad personal en el lugar donde quede recluida y a disposición de la autoridad responsable que corresponda conocer del procedimiento penal, para los efectos de su continuación en el lugar que ésta señale.
Porque si la detención se debe a que el delito que de manera probable se atribuye a la aquí recurrente, conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo puede producir el efecto de que la amparista quede a disposición de la Jueza de amparo en el lugar en que ésta señale, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que corresponda conocer del procedimiento penal para su continuación.
Finalmente, en cuanto al acto reclamado de identificación administrativa y elaboración de la ficha signalética, así como la realización de los dictámenes médico, psiquiátrico y de perito educador, es correcto que la autoridad de amparo recurrida concediera la suspensión definitiva para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan actualmente y no se practiquen a la quejosa la ficha signalética y dictámenes ordenados por el Juez Octavo de lo Criminal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, dentro de la causa **********, siempre y cuando no se haya llevado a cabo tal identificación y elaborado los dictámenes.
Afirmó lo anterior la Jueza, en atención a que la transgresión generada con el acto de que se trata constituye un derecho personalísimo de la amparista, por lo que la sociedad no recibe afectación alguna con la concesión de la medida cautelar concedida; y de no otorgarse se causarían daños y perjuicios de difícil reparación al quedar registrados en los archivos de la autoridad administrativa, sin que en su caso se llevaran las anotaciones respectivas a su libertad.
Se estima acertada tal decisión, toda vez que en los casos en que se combaten en la vía de amparo indirecto tanto el auto de formal prisión como la identificación administrativa, en el caso de la imputada, es procedente otorgar la suspensión de este último acto, pues ese mandato de identificación por cuanto a que tiene su fundamento en la formal prisión combatida en el mismo juicio de garantías, es menester que primero se examine la legalidad de éste y luego de estimarse constitucional esa resolución, deberán tenerse como legales también sus consecuencias, entre ellas, la identificación administrativa y realización de exámenes reclamados.
Además, porque de no concederse la suspensión definitiva respecto a dichos actos y en el supuesto sin conceder de que el auto de formal prisión sea revocado por la sentencia de amparo, no podría la quejosa ser restituida en el uso de sus derechos fundamentales violados, puesto que se habrían consumado.
DÉCIMA. Análisis de los agravios.
Refiere el autorizado de la quejosa, que la resolución que reclama carece de una debida fundamentación y motivación, así como de los principios de congruencia y exhaustividad, puesto que es procedente conceder la suspensión para el efecto de que la amparista no sea privada de su libertad, ya que de lo contrario dice, se causaría un perjuicio irreparable.
Tales argumentos son infundados.
Porque la Jueza de amparo se pronunció acerca de la suspensión definitiva en tres supuestos a saber: a) si no se encontraba gozando del beneficio de la libertad provisional bajo caución por no haberlo solicitado; b) en el caso de que aquélla sí se encontrare haciendo uso de ese beneficio; y, c) para el efecto de que el auto de formal prisión fuere ejecutado por ser grave el delito atribuido a la amparista.
Y en cada una de esas hipótesis expuso las razones por las que determinaba conceder la suspensión definitiva con la información y constancias allegadas al incidente de suspensión.
Enseguida expone el autorizado, que la interlocutoria incumple con los principios de una debida fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo vigente y cita los criterios: "SENTENCIA DE AMPARO. LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN VIOLA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE LA MATERIA." y "SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS.", y que en el Estado de Jalisco, como aún no se ha adoptado el sistema penal acusatorio adversarial en todos los partidos judiciales, es por ello que las disposiciones de suspensión en materia penal de la nueva Ley de Amparo, aún no son aplicables tal como lo dispone el artículo décimo transitorio que transcribió, así como también invocó el diverso 136 de la anterior ley de la materia.
Refiere que el auto de formal prisión es un acto privativo de la libertad y al efecto trajo a colación la jurisprudencia de rubro: "AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO. DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA. PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO."
Asimismo, que al ser un acto que afecta la libertad y emana de un procedimiento penal, la Jueza de Distrito debió conceder la suspensión para que no afecte la libertad de la quejosa e imponer las medidas necesarias para devolver a ésta a la autoridad responsable en caso de negarse el amparo.
Que cuando se trata de un acto con efectos privativos de la libertad, cuando emanen de un procedimiento penal, la libertad de la quejosa quedará a disposición de la Jueza de Distrito, misma que impondrá las medidas necesarias para devolverla a la autoridad responsable en caso de negarse el amparo; y cita los criterios: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL." y "SUSPENSIÓN. ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD DENTRO DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO."
Que entonces, al ser el auto de formal prisión un acto que restringe la libertad de la quejosa, es incongruente que se conceda la suspensión para que sea privada de su libertad, pues el hecho de que quede a su disposición, la libertad de aquélla consiste en que no sea privada de la misma, y materialmente la a quo le está pidiendo que se restrinja al momento de que se establece que la quejosa quede internada en el centro de reclusión.
Que lo anterior contraviene las jurisprudencias que citó, ya que el delito por el que se le emitió el auto de formal prisión no es un delito grave establecido por la ley, por lo que no se está en el supuesto del hecho expuesto en el párrafo quinto del artículo 136 de la Ley de Amparo anterior.
Ahora bien, la jurisprudencia a que hace referencia el quejoso, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la siguiente:
Jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 16/97, que puede verse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 226, de rubro y texto siguientes:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. De los artículos 124, 136 y 138 de la Ley de Amparo se desprende, entre otros aspectos, que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; que el Juez de amparo tiene las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia y que el otorgamiento de la medida cautelar no constituya un impedimento para la continuación del procedimiento que haya motivado el acto reclamado. Lo anterior lleva a considerar que al proveer respecto de la suspensión de los efectos del acto reclamado, tratándose de la restricción de la libertad personal, es menester que se guarde un prudente equilibrio entre la salvaguarda de esa delicadísima garantía constitucional, los objetivos propios de la persecución de los delitos y la continuación del procedimiento penal, aspectos sobre los que se encuentra interesada la sociedad. Para lograr dicho equilibrio, el artículo 136 de la Ley de Amparo dispone que en los juicios constitucionales en los que se reclamen actos restrictivos de la libertad, el Juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del quejoso, con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediera el amparo que hubiere solicitado, de donde se desprende que los Jueces de Distrito gozan de amplitud de criterio para fijar dichas medidas, tales como exigir fianza; establecer la obligación de que el quejoso proporcione su domicilio, a fin de que se le puedan hacer las citaciones respectivas; fijarle la obligación de presentarse al juzgado los días que se determinen y hacerle saber que está obligado a comparecer dentro de determinado plazo ante el Juez de su causa, debiendo allegar los criterios que acreditan esa comparecencia, o cualquier otra medida que considere conducente para el aseguramiento del agraviado. Asimismo, debe tomarse en cuenta que atento lo preceptuado por el artículo 138 de la Ley de Amparo, en los casos en que la suspensión sea procedente, ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado. Por lo anterior, se concluye que los aludidos requisitos que se impongan al quejoso, al otorgar la suspensión provisional en el juicio de amparo en el que se reclamen actos restrictivos de la libertad personal, son congruentes con los preceptos que regulan la suspensión."
Toralmente refiere el criterio de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez de amparo tiene las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia, así como que el artículo 136 de la Ley de Amparo anterior, dispone que en los juicios constitucionales en los que se reclamen actos restrictivos de la libertad, el Juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del quejoso, con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en el caso de que no se le concediera el amparo.
Sin embargo, y sin inobservar el criterio del Más Alto Tribunal del País que obliga a este tribunal, se aprecian correctas las determinaciones adoptadas en la resolución suspensional, pues la propia autoridad recurrida ponderó que era preciso determinar los diferentes supuestos en que podía encontrarse la parte quejosa y resolver bajo cuál de las directrices que estimó analizar, se concedería la suspensión definitiva solicitada, ello porque de la demanda de amparo no se obtenían datos acerca de la situación jurídica que guardaba la quejosa respecto a su libertad.
Consecuentemente, este tribunal ve que al no contar la a quo con información suficiente y convincente de cuál era el supuesto en el que se adecuaba la situación jurídica de la amparista, como tampoco de las circunstancias que motivaron el acto reclamado, pues en el escrito constitucional y en el informe justificado sólo se advierte qué delito es el que de manera probable se atribuye a la justiciable; es por ello que la Jueza se vio en la necesidad de pronunciarse en diferentes supuestos, en los que cabe decir, concedió la suspensión definitiva con base, se insiste, en los datos que le fueron allegados.
Además porque estimó lo siguiente:
"... Bajo ese tenor, al interpretar el contenido de este proveído que concede esa suspensión, a la luz del artículo 77, fracción I, de la citada ley de la materia, aplicado por identidad jurídica sustancial, ante la ausencia de alguna otra norma que conduzca a una interpretación contraria, se llega al conocimiento de que la protección que implica esta decisión judicial no es absoluta ni ilimitada, pues versa de manera exclusiva en relación con el acto reclamado que, según se vio, corresponde a un auto de formal prisión. En consecuencia, este órgano de control constitucional carece de potestad para decidir si la autoridad responsable debe o no emitir una orden de reaprehensión contra la parte quejosa en el supuesto de que incumpla con las obligaciones que surgen en razón del proceso, por las consideraciones siguientes: a) Porque en lo concerniente a su tramitación, el Juez de instancia goza de imperio jurisdiccional para proseguirlo, habida cuenta que expresamente se determinó que la parte quejosa quedaba a su disposición para ese objeto. b) Porque el Juez de amparo no estaría en condiciones de justificar un desacato de la impetrante de amparo para cumplir con las consabidas obligaciones procesales porque la norma que las contempla es de orden público. c) Se pondera además, que si la parte quejosa incumple con alguna de las obligaciones procesales, en fecha posterior a aquella en que se decretó el auto de formal prisión reclamado, ningún precepto legal autoriza al Juez de Distrito a restringir la potestad de la autoridad judicial responsable, por ende, las decisiones que eventualmente emita sobre el particular gozan de plena independencia por ser inherentes a su libre imperio jurisdiccional, porque existe un principio de derecho recogido en la jurisprudencia que adelante se transcribe, consistente en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, de manera que el Juez de garantías no debe socavar en una suspensión esas facultades de la autoridad de instancia. Conviene citar para apoyar la anterior determinación, la jurisprudencia 87, páginas 65 y 70, del más reciente Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘AUTORIDADES. LAS AUTORIDADES SÓLO PUEDEN HACER LO QUE LA LEY LES PERMITE’." (sic).
Insistiendo este órgano de amparo, en que acertadamente la Jueza resolvió ponderando diversos supuestos en los que podría encontrarse la quejosa respecto a su libertad personal, pues no basta como lo aprecia el autorizado de ésta, tener certeza de que el delito atribuido no es de los contemplados en el artículo 342 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, para emitir una decisión que constriña al Juez responsable a actuar en determinado sentido, sino se tiene plena certeza de qué situación jurídica impera en la amparista.
En diverso orden de ideas expone el autorizado de la quejosa, que es importante señalar que la suspensión del acto que afecta la libertad es distinta a la libertad bajo caución, por lo que la quejosa no la solicitó y, por ello, se pidió la suspensión, la que tiene reglas distintas para fijar las medidas de aseguramiento para dejarla a disposición del Juez de la causa al momento de resolver de forma negativa el juicio de amparo, invocando la jurisprudencia por contradicción de tesis, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA ACTOS DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO PENAL QUE AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUEZ DE DISTRITO PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 124 BIS DE LA LEY DE AMPARO)."
Que lo anterior deja claro que la suspensión de actos que afectan la libertad tratándose de delitos no graves, debe tener los efectos de que no sea privada la quejosa de la libertad, es decir, que no sea internada, pero con medidas que aseguren la continuación del procedimiento penal y ponerla a disposición de la autoridad responsable en caso de negarse el amparo.
El anterior argumento es infundado, porque es precisamente la circunstancia de que la Jueza desconoce si la quejosa hizo uso o no del beneficio de la libertad provisional bajo caución y por ello es que emitió su resolución bajo diversas directrices; destacando en el caso, que si aquélla no se encontraba en libertad provisional bajo caución, concedía la medida cautelar para el caso de ejecutarse el acto reclamado, permaneciera a disposición de la autoridad de amparo por lo que hace a su libertad personal, en el lugar en que fuere recluida, pero por virtud de la ejecución del auto de formal prisión, si es que la amparista no estuviere bajo el beneficio de la libertad provisional, mas no porque la Jueza de amparo pretenda que sea privada de la libertad.
Asimismo, determinó que, en el supuesto de que sí estuviera gozando del aludido beneficio, entonces la suspensión se otorgaba para que no sea detenida, quedando a disposición de la autoridad recurrida por lo que hace a su libertad personal y a disposición del Juez responsable para la continuación del proceso, pero sin serle restringida su libertad.
Enseguida alega el autorizado, que la resolución impugnada en el capítulo denominado "en el primer supuesto" es carente de fundamentación y una debida motivación, porque cuando se trata de actos que afecten la libertad -por delito no grave- ésta queda a disposición de la Jueza de Distrito pero no dentro del reclusorio, sino que es dicha autoridad quien debe señalar las medidas de seguridad, pero no restringir la libertad de la quejosa, las que deben ser ante la propia Jueza de Distrito, puesto que la libertad queda a disposición de ésta.
Agravio que se aprecia infundado.
Porque la circunstancia de que se indique que la quejosa queda a disposición de la autoridad recurrida por lo que hace a su libertad personal, no debe interpretarse en el sentido de que la amparista no pueda ser ingresada a un centro de reclusión de ejecutarse el acto, como tampoco impedir que si la quejosa no hace uso del beneficio de la libertad caucional, pueda ser detenida.
A continuación expone el autorizado de la amparista, que la autoridad niega el efecto de que la quejosa no sea privada de su libertad, ya que ello, según su parecer, el que considera incorrecto, es en perjuicio del interés social y contraviene disposiciones de orden público porque: "... la sociedad está interesada en que los probables responsables de delitos permanezcan en prisión preventiva acorde con lo dispuesto en el numeral 19 de la Carta Magna".
Lo que dice, resulta carente de debida fundamentación y que hay un conflicto de normas, puesto que el artículo 19 constitucional vigente es el anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, por así establecerlo los artículos segundo y cuarto transitorios.
Que por lo expuesto anteriormente, el aludido numeral 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente es el siguiente:
"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
"Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del Juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
"Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
"Todo maltratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."
Apoyando sus argumentos en el criterio P./J. 8/2013 (10a.), por contradicción de tesis, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 187, de rubro y texto siguientes:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA CONCEDERLA EN LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS CONTRA ÓRDENES DE APREHENSIÓN, TRATÁNDOSE DE DELITOS NO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De los artículos primero y segundo transitorios de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2011 y el 18 de junio de 2008, respectivamente, mediante los cuales se reformó, entre otros, el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente en lo relativo a que la prisión preventiva se ordenará oficiosamente respecto de los delitos expresamente señalados, se advierte que en el decreto de 2011 sólo se incorporó al catálogo de delitos el de trata de personas, sin derogar el referido artículo segundo, en cuanto a la vacatio legis para implementar en todo el territorio nacional el sistema procesal penal acusatorio ni superar la condicionante impuesta a las legislaturas locales, del Distrito Federal y de la Federación, de emitir la declaratoria correspondiente. Por tanto, para resolver sobre la concesión de la suspensión provisional en los juicios de amparo promovidos en contra de órdenes de aprehensión, tratándose de delitos no previstos en el citado artículo 19 constitucional, los Jueces de Distrito deben sujetarse a las normas de la Ley de Amparo atinentes a la procedencia, efectos y medidas que han de adoptarse si se está en presencia de delitos graves así considerados en la legislación secundaria o de aquellos no ubicados en esa hipótesis."
Asimismo, dice que el precepto transcrito no establece la prisión preventiva, por lo que es incorrecto que a la sociedad le interese que los probables responsables permanezcan detenidos preventivamente, sino al contrario, les interesa que los actos privativos y de molestia estén emitidos conforme a la Constitución, es decir, por autoridad competente que funde y motive debidamente el acto, como lo establecen los artículos 14, 16 y 19 de la Carta Magna.
Refiere que de lo anterior se colige, que no se contraviene el interés social ni el orden público, ya que el precepto constitucional señalado por la a quo en ningún momento establece la prisión preventiva, y es de interés social que los actos que afecten la libertad, que no sean por delitos graves, deben de sujetarse a los requisitos constitucionales.
Asimismo, que la prisión preventiva es una medida cautelar y no la regla general, en este orden es un derecho humano el seguir el procedimiento en libertad hasta que se emita la sentencia, porque de lo contrario se contravendría el artículo 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece:
"... Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo."
Que también la a quo violenta el principio pro homine, porque:
La norma constitucional vigente es la anterior a la reforma publicada el 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación;
Atenta contra el derecho de presunción de inocencia; y,
Porque la prisión preventiva es una medida cautelar que no es una regla general, sino que sirve para que el quejoso no evada la justicia y comparezca a las diligencias procesales.
Coligiéndose que la prisión preventiva no es de interés social ni de orden público ya que es de interés de todos los gobernados que se respeten los derechos humanos, porque al ingresar al reclusorio a la quejosa, se violentaría el derecho humano establecido en el artículo 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que México es parte y, con ello se violenta la presunción de inocencia establecida en el artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Los anteriores y últimos agravios son infundados.
Porque el criterio que cita, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hace referencia a que los Jueces de Distrito deben sujetarse a las normas de la Ley de Amparo atinentes a la procedencia, efectos y medidas que han de adoptarse si se está en presencia de delitos graves así considerados en la legislación secundaria o de aquellos no ubicados en esa hipótesis.
De lo que se colige el correcto actuar de la Jueza de amparo, pues se sujetó a las normas de la legislación de amparo anterior, aplicable al incidente de suspensión.
Por otra parte, en cuanto a la figura de la prisión preventiva que prevé el artículo 19 constitucional reformado, que señala el autorizado, como él mismo lo destaca en el escrito de agravios, el sistema penal acusatorio que la contempla aún no se encuentra vigente, pues no lo ha establecido la legislación secundaria correspondiente; por ello, se aprecia que la aludida prisión preventiva no es el fin de no haber concedido la suspensión definitiva para el efecto de que la quejosa no sea privada de la libertad, sino únicamente que la autoridad de amparo se sujetó a las reglas aplicables conforme a la legislación de amparo anterior, para el caso en concreto.
Y si es deseo de la amparista seguir el procedimiento en libertad, pues está en aptitud de ejercer su derecho a solicitar el beneficio de la libertad provisional bajo caución.
Consecuentemente, se insiste, los artículos 124, 136 y 138 de la Ley de Amparo, anterior a la vigente, relativos a la suspensión establecen:
"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:
"I. Que la solicite el agraviado;
"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
"Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;
"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.
"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."
"Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.
"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.
"De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.
"Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el Juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.
"Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.
"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.
"En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el Juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el Juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.
"La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.
"Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el Juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado."
"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse el quejoso. ..."
Supuestos que se vinculan con la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 16/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 226, del tenor siguiente:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. De los artículos 124, 136 y 138 de la Ley de Amparo se desprende, entre otros aspectos, que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; que el Juez de amparo tiene las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia y que el otorgamiento de la medida cautelar no constituya un impedimento para la continuación del procedimiento que haya motivado el acto reclamado. Lo anterior lleva a considerar que al proveer respecto de la suspensión de los efectos del acto reclamado, tratándose de la restricción de la libertad personal, es menester que se guarde un prudente equilibrio entre la salvaguarda de esa delicadísima garantía constitucional, los objetivos propios de la persecución de los delitos y la continuación del procedimiento penal, aspectos sobre los que se encuentra interesada la sociedad. Para lograr dicho equilibrio, el artículo 136 de la Ley de Amparo dispone que en los juicios constitucionales en los que se reclamen actos restrictivos de la libertad, el Juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del quejoso, con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediera el amparo que hubiere solicitado, de donde se desprende que los Jueces de Distrito gozan de amplitud de criterio para fijar dichas medidas, tales como exigir fianza; establecer la obligación de que el quejoso proporcione su domicilio, a fin de que se le puedan hacer las citaciones respectivas; fijarle la obligación de presentarse al juzgado los días que se determinen y hacerle saber que está obligado a comparecer dentro de determinado plazo ante el Juez de su causa, debiendo allegar los criterios que acreditan esa comparecencia, o cualquier otra medida que considere conducente para el aseguramiento del agraviado. Asimismo, debe tomarse en cuenta que atento lo preceptuado por el artículo 138 de la Ley de Amparo, en los casos en que la suspensión sea procedente, ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado. Por lo anterior, se concluye que los aludidos requisitos que se impongan al quejoso, al otorgar la suspensión provisional en el juicio de amparo en el que se reclamen actos restrictivos de la libertad personal, son congruentes con los preceptos que regulan la suspensión."
De lo anterior se colige que si bien es verdad que el cuarto párrafo del artículo 136 de la legislación de la materia aplicable al incidente de suspensión, dispone que el Juez de Amparo deberá aplicar las medidas necesarias para el aseguramiento del quejoso a efecto de que pueda ser devuelto al Juez de la causa en caso de no concederse la protección constitucional solicitada, también lo es que hace referencia a que cuando el acto reclamado se refiera a la orden de aprehensión, detención o retención, porque precisamente el efecto en tratándose de delito no grave, es para que no se le prive de la libertad, pero sin que se paralice el procedimiento penal.
Sin embargo, el criterio jurisprudencial en cita, prevé que cuando se reclamen actos restrictivos de la libertad, sin hacer alusión expresa a cuáles (aprehensión, retención, detención o auto de formal prisión), la autoridad de amparo dictará las medidas que estime necesarias tendientes al aseguramiento del quejoso, con el fin de que sea devuelto a la responsable en caso de que no se le concediera el amparo solicitado.
Tales como exigirle fianza o diversas obligaciones encaminadas a cerciorarse de que no se sustraerá de la acción de la justicia y que así el procedimiento penal seguirá su curso.
Pero dicha circunstancia no deriva en que tratándose de la hipótesis de que la quejosa no se encuentre bajo la libertad provisional bajo caución, no pueda ser detenida virtud a la ejecución del auto de formal prisión; es decir, no es jurídicamente posible acceder a que la amparista pretenda no ser privada de la libertad personal sin que hubiere garantizado su permanencia en la causa, ya sea a través de las medidas que estime necesarias emitir el Juez de amparo al conceder la suspensión definitiva, o las impuestas por el Juez de la causa; además de que los artículos aplicables al presente asunto, no prevén la hipótesis planteada en los agravios expuestos.
Dado que el mecanismo para impedir la restricción de la libertad lo constituye el beneficio de la liberación bajo caución, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución General de la República en su anterior redacción; en tanto que, la medida cautelar dentro del juicio de amparo, en términos del transcrito artículo 136, primer párrafo, sólo tiene como efecto poner a disposición del Juez Federal a la solicitante del amparo por lo que respecta a su libertad personal.
Es decir, no se pueden equiparar los efectos de la libertad provisional bajo caución, ésta como derecho constitucional de los gobernados (en los casos en que sea procedente), con los inherentes a la medida cautelar dentro del juicio de amparo, como medio extraordinario de defensa en que se ejerce un control de la constitucionalidad de los actos de autoridad.
En ese sentido, se insiste los efectos de la suspensión definitiva concedida en contra de un auto de formal prisión, según ordena el artículo 136 de la legislación de amparo abrogada, sólo implican que la promovente del amparo quede a disposición de la Jueza de Distrito por lo que ve a su libertad personal y a disposición de la autoridad responsable, por lo que hace a la continuación del procedimiento, pero no tienen el alcance de impedir la restricción en su libertad personal, pues sobre ello, la vía correspondiente lo constituye el beneficio de la libertad provisional bajo caución.
Esto es, la libertad provisional bajo caución como derecho de la procesada, puede ser ejercido discrecionalmente por ésta, ya sea que lo peticione directamente ante el Juez responsable o ante la juzgadora de amparo siempre y cuando el Juez de lo penal no se haya pronunciado ya sobre el tema, como lo refiere el séptimo párrafo del artículo 136, antes citado, que establece:
"Artículo 136. ... En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el Juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el Juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado."
En el tema cobra aplicación la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 82/2009, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 243, del tenor siguiente:
"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL JUEZ DEL PROCESO NO PUEDE CONCEDERLA DE OFICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20 APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008).-El acuerdo mediante el que, de oficio, el Juez penal otorga la libertad provisional bajo caución y requiere al procesado para que cubra la garantía correspondiente so pena de ordenar su reaprehensión, resulta violatorio del artículo 20 apartado A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta disposición constitucional debe leerse en congruencia con los alcances de la garantía de defensa adecuada. Esto significa que la libertad provisional bajo caución es un derecho que el procesado puede hacer valer discrecionalmente, como parte de su defensa, en el momento y por la vía que elija dentro de las alternativas que ofrece la ley. Así, en términos del artículo 136, séptimo párrafo, de la Ley de Amparo, si el Juez de la causa penal no se ha pronunciado respecto del otorgamiento de la libertad provisional (ya sea porque el inculpado no lo ha solicitado o porque el Ministerio Público no ha pedido su negativa), subsiste la posibilidad de que el primero acuda ante el Juez de amparo a solicitarlo. Por ello, en el supuesto de que haya causado ejecutoria la resolución dictada, en primera o segunda instancia, en el juicio de amparo indirecto promovido por el procesado en contra de la orden de aprehensión librada en su contra, por lo que ha dejado de tener efectos la suspensión que le fue concedida conforme a la cual se encontraba a disposición del Juez de amparo respecto de su libertad personal y a disposición del Juez de la causa por lo que hace a la continuación del proceso, es claro que dicho procesado debe quedar sometido a la jurisdicción del Juez del proceso por lo que a su libertad se refiere para la continuación del proceso en el que ya se le decretó formal prisión. Sin embargo, lo anterior no implica que el Juez penal pueda pronunciarse de oficio sobre la procedencia de dicho beneficio, ya que de actuar de esa manera se restringiría la posibilidad del procesado de acudir ante el Juez de Distrito para solicitarlo. Esta circunstancia verifica que sí es posible el que se irrogue un perjuicio al gobernado mediante el otorgamiento de un beneficio que no ha solicitado, ya que la existencia de alternativas permite advertir que la elección de las mismas no puede sino quedar en manos del titular de derecho. Por ello, la libre elección de la vía para hacer valer el beneficio en cuestión es un derecho que le asiste al procesado y que el Juez penal no debe ejercer a su nombre. En el supuesto antes aludido, la actuación del Juez penal debe limitarse a informar al procesado sobre su derecho a solicitar tal beneficio, para que de esta forma, éste decida si lo ejerce o no, incluso debiendo fijar un término para ello; esto, en el entendido de que si el procesado no le solicita y garantiza el otorgamiento del beneficio dentro del proceso, aquél puede ordenar su reaprehensión ya que la continuación del proceso es de orden público."
Por ello, es que se aprecian acertadas las razones expuestas en la interlocutoria recurrida, pues se insiste, al no tener la Jueza de amparo plena certeza de si la amparista se encuentra en libertad o a disposición materialmente de la autoridad responsable, es que se pronunció bajo diversos supuestos; pues no hay que perder de vista que el fin de la concesión de la medida cautelar no es paralizar la continuación del procedimiento penal seguido a la quejosa por la comisión de un delito, sino como se dijo, asegurar su intervención en la causa, ya sea bajo el supuesto de libertad provisional o en virtud de la suspensión otorgada en el amparo.
Por tanto, cuando el acto reclamado sea el auto de formal prisión, el efecto será dejar a la amparista a disposición de la Jueza de Distrito por lo que hace a su libertad personal y a disposición del de la causa por lo que hace a la continuación del procedimiento; sin que ello atente contra sus derechos fundamentales, dado que si el delito que de manera probable se le atribuye, no es de los considerados como graves por el artículo 342 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, puede solicitar el beneficio de la libertad caucional y que la causa prosiga su curso legal sin que la quejosa sea privada de la libertad por virtud del auto de formal prisión que reclama en el juicio de amparo del que deriva este medio de impugnación; salvo que incumpla con las obligaciones o algunas de ellas, que al efecto le sean impuestas por la autoridad responsable.
Finalmente, si bien es cierto que conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformado, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar no sólo los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también los que se prevean en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.
Lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona, respecto del cual las autoridades judiciales deben efectuar un control de convencionalidad ex officio en el marco de sus atribuciones y, por ende, deberán inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; sin embargo, los Tribunales Colegiados de Circuito, sólo en el marco de sus competencias, deben efectuar dicho control respecto de las normas jurídicas que analizan; máxime si deriva de un planteamiento específico de las partes, sin soslayar las cuestiones que afectan la procedencia de las cuestiones puestas a consideración.
Sin embargo, el principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente de que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus intereses, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
Apoya lo considerado, la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede verse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 906, del tenor siguiente:
"PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’, reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de derechos alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes."
Consecuentemente, el principio pro persona contenido en el artículo 1o. constitucional, no implica que se puedan dejar de observar las formalidades de los procedimientos jurisdiccionales sin ninguna causa razonable; pues se insiste, los Tribunales Colegiados de Circuito, sólo en el marco de sus competencias, deben efectuar dicho control respecto de las normas jurídicas que analizan, máxime si deriva de un planteamiento específico de las partes.
DÉCIMA PRIMERA.-Conclusión.
En las narradas consideraciones, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito estima que ante lo infundado de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la resolución recurrida que por una parte negó la suspensión definitiva y, por otra, la concedió en los términos precisados en la interlocutoria que se revisó.
De lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo último, de la Constitución General de la República; 83, fracción II, inciso a), 85, fracción I, de la Ley de Amparo y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Se confirma la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Se niega la suspensión definitiva solicitada por **********, contra los actos reclamados a la autoridad responsable, director de área de Mandamientos Judiciales de la Fiscalía Central del Estado de Jalisco, por las razones expuestas en la consideración séptima de esta ejecutoria.
TERCERO.-Se concede la suspensión definitiva solicitada por la aludida quejosa, contra los actos reclamados al Juez Octavo de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en los términos precisados en la resolución impugnada.
Notifíquese; háganse las anotaciones en el libro de gobierno; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de procedencia; y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados José Luis González (relator) y Óscar Vázquez Marín, siendo disidente el Magistrado Hugo Ricardo Ramos Carreón (presidente).
En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.