INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 370/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO RICARDO RAMOS CARREÓN. PONENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. SECRETARIA: ANGÉLICA RAMOS VACA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 370/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO RICARDO RAMOS CARREÓN. PONENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. SECRETARIA: ANGÉLICA RAMOS VACA.

Fecha: 15-May-2015

Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público

"Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."

"Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.

"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.

"De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.

"Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el Juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.

"Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.

"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.

"En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el Juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el Juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.

"La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.

"Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el Juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado."

"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse el quejoso. ..."

Supuestos que se vinculan con la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 16/97, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 226, del tenor siguiente:

"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. De los artículos 124, 136 y 138 de la Ley de Amparo se desprende, entre otros aspectos, que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; que el Juez de amparo tiene las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia y que el otorgamiento de la medida cautelar no constituya un impedimento para la continuación del procedimiento que haya motivado el acto reclamado. Lo anterior lleva a considerar que al proveer respecto de la suspensión de los efectos del acto reclamado, tratándose de la restricción de la libertad personal, es menester que se guarde un prudente equilibrio entre la salvaguarda de esa delicadísima garantía constitucional, los objetivos propios de la persecución de los delitos y la continuación del procedimiento penal, aspectos sobre los que se encuentra interesada la sociedad. Para lograr dicho equilibrio, el artículo 136 de la Ley de Amparo dispone que en los juicios constitucionales en los que se reclamen actos restrictivos de la libertad, el Juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del quejoso, con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediera el amparo que hubiere solicitado, de donde se desprende que los Jueces de Distrito gozan de amplitud de criterio para fijar dichas medidas, tales como exigir fianza; establecer la obligación de que el quejoso proporcione su domicilio, a fin de que se le puedan hacer las citaciones respectivas; fijarle la obligación de presentarse al juzgado los días que se determinen y hacerle saber que está obligado a comparecer dentro de determinado plazo ante el Juez de su causa, debiendo allegar los criterios que acreditan esa comparecencia, o cualquier otra medida que considere conducente para el aseguramiento del agraviado. Asimismo, debe tomarse en cuenta que atento lo preceptuado por el artículo 138 de la Ley de Amparo, en los casos en que la suspensión sea procedente, ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado. Por lo anterior, se concluye que los aludidos requisitos que se impongan al quejoso, al otorgar la suspensión provisional en el juicio de amparo en el que se reclamen actos restrictivos de la libertad personal, son congruentes con los preceptos que regulan la suspensión."

De lo anterior se colige que si bien es verdad que el cuarto párrafo del artículo 136 de la legislación de la materia aplicable al incidente de suspensión, dispone que el Juez de Amparo deberá aplicar las medidas necesarias para el aseguramiento del quejoso a efecto de que pueda ser devuelto al Juez de la causa en caso de no concederse la protección constitucional solicitada, también lo es que hace referencia a que cuando el acto reclamado se refiera a la orden de aprehensión, detención o retención, porque precisamente el efecto en tratándose de delito no grave, es para que no se le prive de la libertad, pero sin que se paralice el procedimiento penal.

Sin embargo, el criterio jurisprudencial en cita, prevé que cuando se reclamen actos restrictivos de la libertad, sin hacer alusión expresa a cuáles (aprehensión, retención, detención o auto de formal prisión), la autoridad de amparo dictará las medidas que estime necesarias tendientes al aseguramiento del quejoso, con el fin de que sea devuelto a la responsable en caso de que no se le concediera el amparo solicitado.

Tales como exigirle fianza o diversas obligaciones encaminadas a cerciorarse de que no se sustraerá de la acción de la justicia y que así el procedimiento penal seguirá su curso.

Pero dicha circunstancia no deriva en que tratándose de la hipótesis de que la quejosa no se encuentre bajo la libertad provisional bajo caución, no pueda ser detenida virtud a la ejecución del auto de formal prisión; es decir, no es jurídicamente posible acceder a que la amparista pretenda no ser privada de la libertad personal sin que hubiere garantizado su permanencia en la causa, ya sea a través de las medidas que estime necesarias emitir el Juez de amparo al conceder la suspensión definitiva, o las impuestas por el Juez de la causa; además de que los artículos aplicables al presente asunto, no prevén la hipótesis planteada en los agravios expuestos.

Dado que el mecanismo para impedir la restricción de la libertad lo constituye el beneficio de la liberación bajo caución, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución General de la República en su anterior redacción; en tanto que, la medida cautelar dentro del juicio de amparo, en términos del transcrito artículo 136, primer párrafo, sólo tiene como efecto poner a disposición del Juez Federal a la solicitante del amparo por lo que respecta a su libertad personal.

Es decir, no se pueden equiparar los efectos de la libertad provisional bajo caución, ésta como derecho constitucional de los gobernados (en los casos en que sea procedente), con los inherentes a la medida cautelar dentro del juicio de amparo, como medio extraordinario de defensa en que se ejerce un control de la constitucionalidad de los actos de autoridad.

En ese sentido, se insiste los efectos de la suspensión definitiva concedida en contra de un auto de formal prisión, según ordena el artículo 136 de la legislación de amparo abrogada, sólo implican que la promovente del amparo quede a disposición de la Jueza de Distrito por lo que ve a su libertad personal y a disposición de la autoridad responsable, por lo que hace a la continuación del procedimiento, pero no tienen el alcance de impedir la restricción en su libertad personal, pues sobre ello, la vía correspondiente lo constituye el beneficio de la libertad provisional bajo caución.

Esto es, la libertad provisional bajo caución como derecho de la procesada, puede ser ejercido discrecionalmente por ésta, ya sea que lo peticione directamente ante el Juez responsable o ante la juzgadora de amparo siempre y cuando el Juez de lo penal no se haya pronunciado ya sobre el tema, como lo refiere el séptimo párrafo del artículo 136, antes citado, que establece:

"Artículo 136. ... En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el Juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el Juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado."

En el tema cobra aplicación la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 82/2009, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 243, del tenor siguiente:

"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL JUEZ DEL PROCESO NO PUEDE CONCEDERLA DE OFICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20 APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008).-El acuerdo mediante el que, de oficio, el Juez penal otorga la libertad provisional bajo caución y requiere al procesado para que cubra la garantía correspondiente so pena de ordenar su reaprehensión, resulta violatorio del artículo 20 apartado A, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta disposición constitucional debe leerse en congruencia con los alcances de la garantía de defensa adecuada. Esto significa que la libertad provisional bajo caución es un derecho que el procesado puede hacer valer discrecionalmente, como parte de su defensa, en el momento y por la vía que elija dentro de las alternativas que ofrece la ley. Así, en términos del artículo 136, séptimo párrafo, de la Ley de Amparo, si el Juez de la causa penal no se ha pronunciado respecto del otorgamiento de la libertad provisional (ya sea porque el inculpado no lo ha solicitado o porque el Ministerio Público no ha pedido su negativa), subsiste la posibilidad de que el primero acuda ante el Juez de amparo a solicitarlo. Por ello, en el supuesto de que haya causado ejecutoria la resolución dictada, en primera o segunda instancia, en el juicio de amparo indirecto promovido por el procesado en contra de la orden de aprehensión librada en su contra, por lo que ha dejado de tener efectos la suspensión que le fue concedida conforme a la cual se encontraba a disposición del Juez de amparo respecto de su libertad personal y a disposición del Juez de la causa por lo que hace a la continuación del proceso, es claro que dicho procesado debe quedar sometido a la jurisdicción del Juez del proceso por lo que a su libertad se refiere para la continuación del proceso en el que ya se le decretó formal prisión. Sin embargo, lo anterior no implica que el Juez penal pueda pronunciarse de oficio sobre la procedencia de dicho beneficio, ya que de actuar de esa manera se restringiría la posibilidad del procesado de acudir ante el Juez de Distrito para solicitarlo. Esta circunstancia verifica que sí es posible el que se irrogue un perjuicio al gobernado mediante el otorgamiento de un beneficio que no ha solicitado, ya que la existencia de alternativas permite advertir que la elección de las mismas no puede sino quedar en manos del titular de derecho. Por ello, la libre elección de la vía para hacer valer el beneficio en cuestión es un derecho que le asiste al procesado y que el Juez penal no debe ejercer a su nombre. En el supuesto antes aludido, la actuación del Juez penal debe limitarse a informar al procesado sobre su derecho a solicitar tal beneficio, para que de esta forma, éste decida si lo ejerce o no, incluso debiendo fijar un término para ello; esto, en el entendido de que si el procesado no le solicita y garantiza el otorgamiento del beneficio dentro del proceso, aquél puede ordenar su reaprehensión ya que la continuación del proceso es de orden público."

Por ello, es que se aprecian acertadas las razones expuestas en la interlocutoria recurrida, pues se insiste, al no tener la Jueza de amparo plena certeza de si la amparista se encuentra en libertad o a disposición materialmente de la autoridad responsable, es que se pronunció bajo diversos supuestos; pues no hay que perder de vista que el fin de la concesión de la medida cautelar no es paralizar la continuación del procedimiento penal seguido a la quejosa por la comisión de un delito, sino como se dijo, asegurar su intervención en la causa, ya sea bajo el supuesto de libertad provisional o en virtud de la suspensión otorgada en el amparo.

Por tanto, cuando el acto reclamado sea el auto de formal prisión, el efecto será dejar a la amparista a disposición de la Jueza de Distrito por lo que hace a su libertad personal y a disposición del de la causa por lo que hace a la continuación del procedimiento; sin que ello atente contra sus derechos fundamentales, dado que si el delito que de manera probable se le atribuye, no es de los considerados como graves por el artículo 342 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, puede solicitar el beneficio de la libertad caucional y que la causa prosiga su curso legal sin que la quejosa sea privada de la libertad por virtud del auto de formal prisión que reclama en el juicio de amparo del que deriva este medio de impugnación; salvo que incumpla con las obligaciones o algunas de ellas, que al efecto le sean impuestas por la autoridad responsable.

Finalmente, si bien es cierto que conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformado, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar no sólo los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también los que se prevean en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.

Lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona, respecto del cual las autoridades judiciales deben efectuar un control de convencionalidad ex officio en el marco de sus atribuciones y, por ende, deberán inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; sin embargo, los Tribunales Colegiados de Circuito, sólo en el marco de sus competencias, deben efectuar dicho control respecto de las normas jurídicas que analizan; máxime si deriva de un planteamiento específico de las partes, sin soslayar las cuestiones que afectan la procedencia de las cuestiones puestas a consideración.

Sin embargo, el principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente de que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus intereses, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.

Apoya lo considerado, la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede verse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 906, del tenor siguiente:

"PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’, reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de derechos alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes."

Consecuentemente, el principio pro persona contenido en el artículo 1o. constitucional, no implica que se puedan dejar de observar las formalidades de los procedimientos jurisdiccionales sin ninguna causa razonable; pues se insiste, los Tribunales Colegiados de Circuito, sólo en el marco de sus competencias, deben efectuar dicho control respecto de las normas jurídicas que analizan, máxime si deriva de un planteamiento específico de las partes.