INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 370/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO RICARDO RAMOS CARREÓN. PONENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. SECRETARIA: ANGÉLICA RAMOS VACA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 370/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO RICARDO RAMOS CARREÓN. PONENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. SECRETARIA: ANGÉLICA RAMOS VACA.

Fecha: 15-May-2015

Tales Argumentos Son Infundados

Porque la Jueza de amparo se pronunció acerca de la suspensión definitiva en tres supuestos a saber: a) si no se encontraba gozando del beneficio de la libertad provisional bajo caución por no haberlo solicitado; b) en el caso de que aquélla sí se encontrare haciendo uso de ese beneficio; y, c) para el efecto de que el auto de formal prisión fuere ejecutado por ser grave el delito atribuido a la amparista.

Y en cada una de esas hipótesis expuso las razones por las que determinaba conceder la suspensión definitiva con la información y constancias allegadas al incidente de suspensión.

Enseguida expone el autorizado, que la interlocutoria incumple con los principios de una debida fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad establecidos en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo vigente y cita los criterios: "SENTENCIA DE AMPARO. LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN VIOLA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE LA MATERIA." y "SENTENCIAS DE AMPARO, PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS.", y que en el Estado de Jalisco, como aún no se ha adoptado el sistema penal acusatorio adversarial en todos los partidos judiciales, es por ello que las disposiciones de suspensión en materia penal de la nueva Ley de Amparo, aún no son aplicables tal como lo dispone el artículo décimo transitorio que transcribió, así como también invocó el diverso 136 de la anterior ley de la materia.

Refiere que el auto de formal prisión es un acto privativo de la libertad y al efecto trajo a colación la jurisprudencia de rubro: "AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO. DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA. PUEDE INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO."

Asimismo, que al ser un acto que afecta la libertad y emana de un procedimiento penal, la Jueza de Distrito debió conceder la suspensión para que no afecte la libertad de la quejosa e imponer las medidas necesarias para devolver a ésta a la autoridad responsable en caso de negarse el amparo.

Que cuando se trata de un acto con efectos privativos de la libertad, cuando emanen de un procedimiento penal, la libertad de la quejosa quedará a disposición de la Jueza de Distrito, misma que impondrá las medidas necesarias para devolverla a la autoridad responsable en caso de negarse el amparo; y cita los criterios: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL." y "SUSPENSIÓN. ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD DENTRO DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO."

Que entonces, al ser el auto de formal prisión un acto que restringe la libertad de la quejosa, es incongruente que se conceda la suspensión para que sea privada de su libertad, pues el hecho de que quede a su disposición, la libertad de aquélla consiste en que no sea privada de la misma, y materialmente la a quo le está pidiendo que se restrinja al momento de que se establece que la quejosa quede internada en el centro de reclusión.

Que lo anterior contraviene las jurisprudencias que citó, ya que el delito por el que se le emitió el auto de formal prisión no es un delito grave establecido por la ley, por lo que no se está en el supuesto del hecho expuesto en el párrafo quinto del artículo 136 de la Ley de Amparo anterior.

Ahora bien, la jurisprudencia a que hace referencia el quejoso, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la siguiente:

Jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 16/97, que puede verse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 226, de rubro y texto siguientes:

"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. De los artículos 124, 136 y 138 de la Ley de Amparo se desprende, entre otros aspectos, que la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; que el Juez de amparo tiene las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia y que el otorgamiento de la medida cautelar no constituya un impedimento para la continuación del procedimiento que haya motivado el acto reclamado. Lo anterior lleva a considerar que al proveer respecto de la suspensión de los efectos del acto reclamado, tratándose de la restricción de la libertad personal, es menester que se guarde un prudente equilibrio entre la salvaguarda de esa delicadísima garantía constitucional, los objetivos propios de la persecución de los delitos y la continuación del procedimiento penal, aspectos sobre los que se encuentra interesada la sociedad. Para lograr dicho equilibrio, el artículo 136 de la Ley de Amparo dispone que en los juicios constitucionales en los que se reclamen actos restrictivos de la libertad, el Juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del quejoso, con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediera el amparo que hubiere solicitado, de donde se desprende que los Jueces de Distrito gozan de amplitud de criterio para fijar dichas medidas, tales como exigir fianza; establecer la obligación de que el quejoso proporcione su domicilio, a fin de que se le puedan hacer las citaciones respectivas; fijarle la obligación de presentarse al juzgado los días que se determinen y hacerle saber que está obligado a comparecer dentro de determinado plazo ante el Juez de su causa, debiendo allegar los criterios que acreditan esa comparecencia, o cualquier otra medida que considere conducente para el aseguramiento del agraviado. Asimismo, debe tomarse en cuenta que atento lo preceptuado por el artículo 138 de la Ley de Amparo, en los casos en que la suspensión sea procedente, ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado. Por lo anterior, se concluye que los aludidos requisitos que se impongan al quejoso, al otorgar la suspensión provisional en el juicio de amparo en el que se reclamen actos restrictivos de la libertad personal, son congruentes con los preceptos que regulan la suspensión."

Toralmente refiere el criterio de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez de amparo tiene las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia, así como que el artículo 136 de la Ley de Amparo anterior, dispone que en los juicios constitucionales en los que se reclamen actos restrictivos de la libertad, el Juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del quejoso, con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en el caso de que no se le concediera el amparo.

Sin embargo, y sin inobservar el criterio del Más Alto Tribunal del País que obliga a este tribunal, se aprecian correctas las determinaciones adoptadas en la resolución suspensional, pues la propia autoridad recurrida ponderó que era preciso determinar los diferentes supuestos en que podía encontrarse la parte quejosa y resolver bajo cuál de las directrices que estimó analizar, se concedería la suspensión definitiva solicitada, ello porque de la demanda de amparo no se obtenían datos acerca de la situación jurídica que guardaba la quejosa respecto a su libertad.

Consecuentemente, este tribunal ve que al no contar la a quo con información suficiente y convincente de cuál era el supuesto en el que se adecuaba la situación jurídica de la amparista, como tampoco de las circunstancias que motivaron el acto reclamado, pues en el escrito constitucional y en el informe justificado sólo se advierte qué delito es el que de manera probable se atribuye a la justiciable; es por ello que la Jueza se vio en la necesidad de pronunciarse en diferentes supuestos, en los que cabe decir, concedió la suspensión definitiva con base, se insiste, en los datos que le fueron allegados.