INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 370/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO RICARDO RAMOS CARREÓN. PONENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. SECRETARIA: ANGÉLICA RAMOS VACA.
Fecha: 15-May-2015
Además Porque Estimó Lo Siguiente
"... Bajo ese tenor, al interpretar el contenido de este proveído que concede esa suspensión, a la luz del artículo 77, fracción I, de la citada ley de la materia, aplicado por identidad jurídica sustancial, ante la ausencia de alguna otra norma que conduzca a una interpretación contraria, se llega al conocimiento de que la protección que implica esta decisión judicial no es absoluta ni ilimitada, pues versa de manera exclusiva en relación con el acto reclamado que, según se vio, corresponde a un auto de formal prisión. En consecuencia, este órgano de control constitucional carece de potestad para decidir si la autoridad responsable debe o no emitir una orden de reaprehensión contra la parte quejosa en el supuesto de que incumpla con las obligaciones que surgen en razón del proceso, por las consideraciones siguientes: a) Porque en lo concerniente a su tramitación, el Juez de instancia goza de imperio jurisdiccional para proseguirlo, habida cuenta que expresamente se determinó que la parte quejosa quedaba a su disposición para ese objeto. b) Porque el Juez de amparo no estaría en condiciones de justificar un desacato de la impetrante de amparo para cumplir con las consabidas obligaciones procesales porque la norma que las contempla es de orden público. c) Se pondera además, que si la parte quejosa incumple con alguna de las obligaciones procesales, en fecha posterior a aquella en que se decretó el auto de formal prisión reclamado, ningún precepto legal autoriza al Juez de Distrito a restringir la potestad de la autoridad judicial responsable, por ende, las decisiones que eventualmente emita sobre el particular gozan de plena independencia por ser inherentes a su libre imperio jurisdiccional, porque existe un principio de derecho recogido en la jurisprudencia que adelante se transcribe, consistente en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, de manera que el Juez de garantías no debe socavar en una suspensión esas facultades de la autoridad de instancia. Conviene citar para apoyar la anterior determinación, la jurisprudencia 87, páginas 65 y 70, del más reciente Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘AUTORIDADES. LAS AUTORIDADES SÓLO PUEDEN HACER LO QUE LA LEY LES PERMITE’." (sic).
Insistiendo este órgano de amparo, en que acertadamente la Jueza resolvió ponderando diversos supuestos en los que podría encontrarse la quejosa respecto a su libertad personal, pues no basta como lo aprecia el autorizado de ésta, tener certeza de que el delito atribuido no es de los contemplados en el artículo 342 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, para emitir una decisión que constriña al Juez responsable a actuar en determinado sentido, sino se tiene plena certeza de qué situación jurídica impera en la amparista.
En diverso orden de ideas expone el autorizado de la quejosa, que es importante señalar que la suspensión del acto que afecta la libertad es distinta a la libertad bajo caución, por lo que la quejosa no la solicitó y, por ello, se pidió la suspensión, la que tiene reglas distintas para fijar las medidas de aseguramiento para dejarla a disposición del Juez de la causa al momento de resolver de forma negativa el juicio de amparo, invocando la jurisprudencia por contradicción de tesis, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA ACTOS DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO PENAL QUE AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUEZ DE DISTRITO PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 124 BIS DE LA LEY DE AMPARO)."
Que lo anterior deja claro que la suspensión de actos que afectan la libertad tratándose de delitos no graves, debe tener los efectos de que no sea privada la quejosa de la libertad, es decir, que no sea internada, pero con medidas que aseguren la continuación del procedimiento penal y ponerla a disposición de la autoridad responsable en caso de negarse el amparo.
El anterior argumento es infundado, porque es precisamente la circunstancia de que la Jueza desconoce si la quejosa hizo uso o no del beneficio de la libertad provisional bajo caución y por ello es que emitió su resolución bajo diversas directrices; destacando en el caso, que si aquélla no se encontraba en libertad provisional bajo caución, concedía la medida cautelar para el caso de ejecutarse el acto reclamado, permaneciera a disposición de la autoridad de amparo por lo que hace a su libertad personal, en el lugar en que fuere recluida, pero por virtud de la ejecución del auto de formal prisión, si es que la amparista no estuviere bajo el beneficio de la libertad provisional, mas no porque la Jueza de amparo pretenda que sea privada de la libertad.
Asimismo, determinó que, en el supuesto de que sí estuviera gozando del aludido beneficio, entonces la suspensión se otorgaba para que no sea detenida, quedando a disposición de la autoridad recurrida por lo que hace a su libertad personal y a disposición del Juez responsable para la continuación del proceso, pero sin serle restringida su libertad.
Enseguida alega el autorizado, que la resolución impugnada en el capítulo denominado "en el primer supuesto" es carente de fundamentación y una debida motivación, porque cuando se trata de actos que afecten la libertad -por delito no grave- ésta queda a disposición de la Jueza de Distrito pero no dentro del reclusorio, sino que es dicha autoridad quien debe señalar las medidas de seguridad, pero no restringir la libertad de la quejosa, las que deben ser ante la propia Jueza de Distrito, puesto que la libertad queda a disposición de ésta.
- Novena Determinación Que Adopta Este Tribunal
- Décima Análisis De Los Agravios
- Tales Argumentos Son Infundados
- Además Porque Estimó Lo Siguiente
- Agravio Que Se Aprecia Infundado
- Que También La A Quo Violenta El Principio Pro Homine Porque
- Atenta Contra El Derecho De Presunción De Inocencia Y
- Los Anteriores Y Últimos Agravios Son Infundados
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Décima Primeraconclusión
- Primerose Confirma La Resolución Recurrida