INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 370/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO RICARDO RAMOS CARREÓN. PONENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. SECRETARIA: ANGÉLICA RAMOS VACA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 370/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HUGO RICARDO RAMOS CARREÓN. PONENTE: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. SECRETARIA: ANGÉLICA RAMOS VACA.

Fecha: 15-May-2015

Agravio Que Se Aprecia Infundado

Porque la circunstancia de que se indique que la quejosa queda a disposición de la autoridad recurrida por lo que hace a su libertad personal, no debe interpretarse en el sentido de que la amparista no pueda ser ingresada a un centro de reclusión de ejecutarse el acto, como tampoco impedir que si la quejosa no hace uso del beneficio de la libertad caucional, pueda ser detenida.

A continuación expone el autorizado de la amparista, que la autoridad niega el efecto de que la quejosa no sea privada de su libertad, ya que ello, según su parecer, el que considera incorrecto, es en perjuicio del interés social y contraviene disposiciones de orden público porque: "... la sociedad está interesada en que los probables responsables de delitos permanezcan en prisión preventiva acorde con lo dispuesto en el numeral 19 de la Carta Magna".

Lo que dice, resulta carente de debida fundamentación y que hay un conflicto de normas, puesto que el artículo 19 constitucional vigente es el anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, por así establecerlo los artículos segundo y cuarto transitorios.

Que por lo expuesto anteriormente, el aludido numeral 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente es el siguiente:

"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

"Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del Juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

"Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

"Todo maltratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."

Apoyando sus argumentos en el criterio P./J. 8/2013 (10a.), por contradicción de tesis, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 187, de rubro y texto siguientes:

"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA CONCEDERLA EN LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS CONTRA ÓRDENES DE APREHENSIÓN, TRATÁNDOSE DE DELITOS NO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De los artículos primero y segundo transitorios de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2011 y el 18 de junio de 2008, respectivamente, mediante los cuales se reformó, entre otros, el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente en lo relativo a que la prisión preventiva se ordenará oficiosamente respecto de los delitos expresamente señalados, se advierte que en el decreto de 2011 sólo se incorporó al catálogo de delitos el de trata de personas, sin derogar el referido artículo segundo, en cuanto a la vacatio legis para implementar en todo el territorio nacional el sistema procesal penal acusatorio ni superar la condicionante impuesta a las legislaturas locales, del Distrito Federal y de la Federación, de emitir la declaratoria correspondiente. Por tanto, para resolver sobre la concesión de la suspensión provisional en los juicios de amparo promovidos en contra de órdenes de aprehensión, tratándose de delitos no previstos en el citado artículo 19 constitucional, los Jueces de Distrito deben sujetarse a las normas de la Ley de Amparo atinentes a la procedencia, efectos y medidas que han de adoptarse si se está en presencia de delitos graves así considerados en la legislación secundaria o de aquellos no ubicados en esa hipótesis."

Asimismo, dice que el precepto transcrito no establece la prisión preventiva, por lo que es incorrecto que a la sociedad le interese que los probables responsables permanezcan detenidos preventivamente, sino al contrario, les interesa que los actos privativos y de molestia estén emitidos conforme a la Constitución, es decir, por autoridad competente que funde y motive debidamente el acto, como lo establecen los artículos 14, 16 y 19 de la Carta Magna.

Refiere que de lo anterior se colige, que no se contraviene el interés social ni el orden público, ya que el precepto constitucional señalado por la a quo en ningún momento establece la prisión preventiva, y es de interés social que los actos que afecten la libertad, que no sean por delitos graves, deben de sujetarse a los requisitos constitucionales.

Asimismo, que la prisión preventiva es una medida cautelar y no la regla general, en este orden es un derecho humano el seguir el procedimiento en libertad hasta que se emita la sentencia, porque de lo contrario se contravendría el artículo 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece:

"... Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo."