QUEJA 679/2021. PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y OTROS. 8 DE JULIO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SUSANA LAURA ROJAS CASTRO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA J
Fecha: 01-Oct-2021
De Ahí Que Sus Argumentos Resulten Inoperantes
Sustenta lo anterior la tesis aislada (I Región)4o.20 K (10a.),(46) emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, del tenor literal siguiente:
"AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO INDIRECTO. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADUZCA LA FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER Y RESOLVER EL JUICIO. La materia del recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, es la resolución que conceda o niegue la medida cautelar solicitada en el juicio de amparo indirecto y los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental. En consecuencia, no se pueden atender cuestiones del litigio principal, como la competencia del Juez de Distrito para conocer y resolver el juicio de amparo, máxime que el artículo 48, último párrafo, de la ley de la materia, prevé que admitida la demanda ningún órgano jurisdiccional podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensión definitiva; de ahí que sean inoperantes los agravios en el recurso de revisión interpuesto contra la interlocutoria que resuelve sobre la suspensión definitiva, en los que se aduzca la falta de esa competencia, por no ser la vía idónea para plantearla."
Asimismo, las autoridades recurrentes manifiestan que el juicio de amparo es improcedente en términos de lo dispuesto en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que consideran que no se agotó el principio de definitividad previsto para una controversia eminentemente laboral, en la que tanto la quejosa como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentran vinculadas por una relación de coordinación y no de supra a subordinación.
Indican que no se les puede tener como autoridad responsable en un juicio de amparo, ya que la instancia competente para resolver la controversia sería el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Refieren que, al contrario de lo considerado por el juzgador, la resolución por la cual se concedió la suspensión provisional genera un procedimiento no apegado a derecho, lo que implica una invasión de competencias, por lo que estiman que el principio de garantía institucional de autonomía se vulneró en su agravio.
Los argumentos anteriores son inoperantes, atendiendo a la naturaleza urgente del acto reclamado que obliga al Juez de Distrito a realizar un ejercicio interpretativo flexible que salvaguarde el derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en los artículos 17 de la Constitución Federal y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el hecho de que el acto reclamado no se ubique en los supuestos del artículo 48, párrafo primero, citado, no puede justificar la dilación en la impartición de justicia en asuntos estimados urgentes por el Consejo de la Judicatura Federal.
Además, la Ley de Amparo autoriza al Juez de Distrito que se estime incompetente a que se limite a proveer sobre la suspensión provisional o de oficio, si se tratara de actos de los mencionados en el artículo 17.
Por lo que no es posible pronunciarse en la presente instancia sobre tales circunstancias, pues hacerlo implicaría abordar cuestiones materia de la litis constitucional planteada.
De igual forma, cabe señalar que la posible improcedencia del juicio de amparo no es un tema que se pueda ventilar en el presente medio de impugnación, sino que, en todo caso, eso será materia del juicio principal.
Por esa misma razón, deviene infundado lo alegado por las autoridades inconformes, en la parte en que aluden que el juicio de amparo no es la vía idónea para controvertir el manual reclamado.
En efecto, dicho manual constituye una norma general, contra la cual procede el juicio de amparo biinstancial, de acuerdo con lo establecido por los arti´culos 103, fraccio´n I,(47) de la Constitucio´n Poli´tica de los Estados Unidos Mexicanos y 1o. y 107, fraccio´n I, de la Ley de Amparo; de ahi´ que, en oposicio´n a lo manifestado por la parte recurrente, la vi´a intentada por la parte quejosa si´ resulta procedente.
- Séptimodel Sentido De La Resolución Adoptada
- B La Existencia Del Acto Reclamado
- I Congruencia Y Exhaustividad
- No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Ii Perjuicio Al Interés Social Y Contravención De Disposiciones De Orden Público
- Iii Incompetencia Del Juzgado De Distrito Auxiliar
- De Ahí Que Sus Argumentos Resulten Inoperantes
- Iv Autonomía De Gestión Y Presupuestaria
- Resulta Aplicable La Tesis De La Primera Sala Del Alto Tribunal Del País Que Indica
- Únicoes Infundado El Presente Recurso De Queja
- I Que La Solicite El Quejoso Y
- Iii Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- Vi Se Impida La Ejecución De Campañas Contra El Alcoholismo Y La Drogadicción
- Ix Se Impida El Pago De Alimentos
- Articulo Los Tribunales De La Federacion Resolveran Toda Controversia Que Se Suscite